Oficio N° 135-97.I2.0000
Lima, 14 JUL. 1997
SeñorRef.: Carta P/012-97/GL
Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual plantea diversas consultas vinculadas a la forma en que deben proceder las empresas en caso que los documentos ya emitidos -comprobantes de pago, guías de remisión, notas de débito y de crédito- que sustentan una operación de compra-venta efectuada, se extravíen o sean sustraídos antes y/o después de ser entregados al comprador o usuario, según los casos.
En cuanto a las consultas formuladas, le manifestamos que si bien no existe un procedimiento legal que contemple la situación descrita en el párrafo anterior, la SUNAT viene evaluando la elaboración de una Resolución de Superintendencia que normará el procedimiento a seguir en estos casos. Sin embargo, tomando el caso del Impuesto General a las Ventas, podemos señalarle lo siguiente:
En opinión de esta Intendencia, y en estricta aplicación de las normas del Decreto Legislativo N° 821, y su Reglamento, no es posible ejercitar el derecho al crédito fiscal, relacionado con adquisiciones que otorgan este derecho, respecto de comprobantes de pago, cuyas facturas originales no son habidas (sea por haberse extraviado, haber sido robadas, etc).
En efecto, el inciso a) del numeral 2.1 del articulo 6° del Reglamento del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, según el texto sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF señala expresamente que el derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original del comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio.
En la presente consulta, al no hallarse el comprobante de pago -por extravío o robo-, no podría cumplirse con el mandato contenido en la citada norma, y en tal sentido, no podría ejercitarse el derecho al crédito fiscal.
De otro lado, en cuanto a su consulta respecto al obligado a cumplir con las formalidades que acreditan la pérdida, extravío o robo de los comprobantes de pago y otros documentos ya emitidos, cabe mencionar lo siguiente:
El numeral 7 del articulo 87° del Código Tributario dispone que el deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de 15 días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias.
Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.
Atentamente,
MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTMANTE
INTENDENTE
INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA