OFICIO No. 157 - 97-I2.0000
Lima, 20 AGO. 1997
Señor
Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula las siguientes consultas:
1. ¿Las empresas que adquirieron bienes inmuebles a raíz de la división de Pesca Perú se encuentran afectas al Impuesto de Alcabala, por dichas transferencias ?.
2. En el caso de empresas pesqueras que adquirieron embarcaciones pero, por las dificultades climatológicas, han rematado dichas naves, incluso a valores equivalentes a un 25% del que consta en libros, ¿puede considerarse gasto para el Impuesto a la Renta. por será una pérdida para el giro del negocio, conforme al artículo 37° del Decreto Legislativo N° 774, dicha diferencia de prestos?.
Sobre el particular, esta Intendenta Nacional manifiesta lo siguiente
1. Con relación a su primera consulta, es de! caso manifestarle que de conformidad con el inciso b) del articulo 6° de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo N° 776, el Impuesto de Alcabala constituye un impuesto municipal, cuya recaudación y fiscalización corresponde a los Gobiernos Locales: razón por la cual esta Superintendencia no es competente para emitir opinión sobre esta materia.
2. En cuanto a su segunda consulta, debemos señalarle que de conformidad con el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, tratándose de ingresos provenientes de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total y el costo computable de los bienes enajenados.
Asimismo, agrega el citado artículo, se considerará ''costo computable", el costo de adquisición, producción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley.
Adicionalmente. dicho artículo señala que si se trata de bienes depreciables, a efectos de la determinación del impuesto el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones admitidas.
De otro lado de acuerdo con el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo No. 799, en los casos de ventas, aporte de bienes y demás transferencias a cualquier título, el valor asignado a los bienes para los efectos del Impuesto a la Renta será el de mercado, el mismo que se determinará conforme a lo establecido en el artículo 31º del mismo dispositivo legal.
Por consiguiente en el supuesto que los ingresos por la enajenación sean inferiores al valor del mercado, se considerará como renta para efecto del Impuesto a la Renta, la diferencia entre el valor de merando y el costo computable (1). Si por el contrario, los ingresos por la enajenación son iguales o superiores al valor de mercado de los bienes, pero inferiores al costo computable (2), se producirá una pérdida que puede ser deducible del Impuesto a la Renta.
Sin perjuicio de lo antes expresado, es necesario precisarle que la pérdida a que se refiere el párrafo precedente no es la contemplada en el inciso d) del artículo 37° de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría son deducibles de la renta bruta, las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada.
En efecto, las pérdidas extraordinarias a que se refiere el citado inciso, cuya deducción es admitida para efecto del Impuesto a la Renta, se encuentran directamente vinculadas al bien generador de la renta gravada, vale decir que el caso fortuito y/o la fuerza mayor deben afectar al bien en sí, al margen que a consecuencia de ello se vea afectado el giro del negocio.
Así tenemos que, en el caso planteado, la venta a un precio menor al valor en libros de los citados bienes, por no contar con las condiciones climatológicas favorables para desarrollar sus actividades, no puede considerarse como pérdida extraordinaria por caso fortuito o fuerza mayor en la medida que las embarcaciones pesqueras no han sufrido deterioro alguno.
Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.
Atentamente,
MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
INTENDENTE
INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA
___________________________________
(1) Disminuido en el importe de las depreciaciones admitidas.