OFICIO N° 003-98-I2.2000

 

Lima, 20 de enero de 1998.

Doctora

FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA

Fiscal Supremo

Fiscalía Suprema de Control Interno

Ministerio Público

Presente.-

                                Ref. : Oficio N° 1573-97-MP-F.SUPR.C.I.

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual plantea el supuesto de una empresa que contrata con un estudio jurídico servicios de asesoría legal externa para uno o varios casos, emitiendo el citado estudio una factura en favor de la empresa quien paga el 18% por concepto de IGV.

A su vez, el referido estudio requiere de los servicios profesionales de uno o más abogados que no pertenecen a su staff y con los que no existe contrato escrito de locación de servicios, pero que sin embargo les abona una determinada suma de dinero por dichos servicios, exigiendo como única constancia que firmen un recibo simple que acredita el pago efectuado y la razón del mismo. Dicho pago se deduce del monto total percibido por el estudio por concepto de honorarios profesionales y queda sujeto al arbitrio de éste.

Al respecto, consulta lo siguiente:

a) Si los abogados están obligados a emitir en favor del estudio un recibo por los honorarios percibidos y si deben declarar dichos ingresos ante SUNAT, o esto ya no es necesario desde el momento en que el cliente hizo la retención correspondiente al cancelar los honorarios al estudio y, se entiende, realizó la declaración respectiva ante SUNAT por los ingresos percibidos.

b) Si los abogados están obligados a emitir en favor del abogado que requiere sus servicios un recibo por honorarios percibidos y si deben declarar ante SUNAT dichos ingresos que se deducen del monto en dinero que recibe el abogado contratante de parte del cliente, o esto ya no es necesario desde el momento en que el cliente retiene (para fines impositivos) el 10% de los honorarios pactados con el mismo.

Sobre el particular, debemos manifestarle lo siguiente:

1. El artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV), Decreto Legislativo N° 821, grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país, considerándose como tal, a toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un ingreso o retribución que se considere renta de tercera categoría, aún cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

En este caso, es sujeto del IGV la persona que presta el servicio; mientras que el usuario del mismo se encuentra obligado a aceptar el traslado del impuesto, según lo dispone el artículo 38° de la referida Ley.

2. El artículo 22° de la Ley del Impuesto a la Renta (IR), Decreto Legislativo N° 774, señala que para los efectos del impuesto, las rentas afectas se califican, entre otras, en las siguientes categorías:

* Tercera : Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la Ley.

* Cuarta : Rentas del trabajo independiente.

* Quinta : Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la ley.

3. De otro lado, el artículo 28° de la citada Ley, dispone que son rentas de tercera categoría, entre otras, las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

Adicionalmente, el artículo 33° del mismo dispositivo legal, establece que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por el ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría; y por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.

Por su parte, el artículo 34° de la mencionada Ley, señala que son rentas de quinta categoría, entre otras, las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

Asimismo, conforme al artículo mencionado en el párrafo precedente, también se encuentran incluidos dentro de la quinta categoría, los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. Cabe señalar, que los perceptores de estos ingresos no deben otorgar comprobantes de pago por la obtención de los mismos, en virtud a lo dispuesto por el inciso j) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF.

4. En lo que se refiere a la emisión de los recibos por honorarios, el numeral 2 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT, establece que éstos se emitirán:

a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo por los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores municipales.

5. De acuerdo a las normas glosadas en los párrafos precedentes, tenemos que:

a) El estudio jurídico, por la prestación de servicios de asesoría legal, percibe rentas de tercera categoría; y por consiguiente se encuentra afecto al IGV. Por la prestación del citado servicio, debe emitir el correspondiente comprobante de pago.

Por su parte, el cliente (usuario del servicio) se encuentra obligado a aceptar el traslado del IGV, más no se constituye en agente retenedor del mismo.

b) Teniendo en cuenta el supuesto planteado en su consulta, los abogados que prestan los servicios en ella mencionados, pueden obtener rentas de:

- Cuarta categoría, si ejercen en forma individual su profesión.

En este caso, deberán emitir el recibo por honorarios a la persona o entidad a la que prestan el servicio, siendo ésta la obligada a retener el Impuesto a la Renta que corresponda, siempre que se encuentre obligada a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos.

En cuanto a la declaración por los pagos a cuenta mensuales, el artículo 86° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los perceptores de rentas de cuarta categoría sólo están obligados a presentarla en los casos en que las retenciones no cubrieran la totalidad de la renta.

En lo concerniente a la declaración jurada anual del ejercicio 1997, deberá estarse a lo que se disponga mediante Resolución de Superintendencia.

- Quinta categoría, si prestan sus servicios en forma independiente (con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil), siempre que dicho servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere, cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. En este supuesto, no deberán emitir ningún tipo de comprobante de pago a la persona natural o jurídica a la que prestan el servicio.

Cabe mencionar, que dichos contribuyentes no se encuentran obligados a realizar pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta, por lo que, no presentan declaración mensual por dichas rentas. Sin embargo, la persona natural o jurídica que pague estas rentas deberá retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a los citados contribuyentes, un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, conforme lo dispone el artículo 75° de la citada Ley.

Respecto a la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio 1997, el artículo 79° del mismo dispositivo legal establece que los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría no están obligados a presentarla.

Hago propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi consideración y estima personal.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE

 

 

EHP/

4A1209D7

IR - Cuarta Categoría - Quinta Categoría

CP - Recibos por Honorarios