OFICIO N° 006-98-I2.0000

Lima, 02 de febrero de 1998.

 

Señor

CARLOS ROSEMBERG DE LA TORRE

Presidente de la Asociación de Sociedades Agentes de Bolsa

Presente.-

Asunto : Redención de Certificados de Participación

Referencia : Carta ASAB-024/98

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si se considerarían incumplidas las condiciones establecidas en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, para efecto de gozar de la exoneración del citado tributo, en el caso que asociaciones de especial naturaleza -sujetas a legislación particular en la que se prevé que los asociados deben adquirir y poseer certificados de participación-, rediman dichos certificados que se encuentran en poder de terceros.

Al respecto, debemos manifestarle lo siguiente:

1. El inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, establece que se encuentran exoneradas de este impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2000, las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones legalmente autorizadas de beneficencia, asistencia social, educación, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, gremiales, de vivienda y otras de fines semejantes; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

2. Por su parte, el último párrafo del artículo antes mencionado, según texto incorporado por el Decreto Legislativo N° 882, señala que la verificación del incumplimiento de algunos de los requisitos para el goce de las exoneraciones que se indican en el mismo, entre ellas la prevista por el inciso b) a que se refiere el párrafo precedente, dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los incisos a), b) y m) de dicho artículo han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.

3. De lo expuesto se tiene que, la aplicación de la exoneración del citado Impuesto a las rentas obtenidas por las asociaciones se encuentra supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

3.1. Que las rentas se encuentren destinadas a los fines específicos en el país de las citadas entidades y siempre que no se distribuyan directa o indirectamente, entre los asociados.

Consideramos que en el caso consultado no se estaría produciendo tal distribución, toda vez que la redención de los certificados de participación se estaría efectuando respecto de terceros no asociados.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, debe tenerse en cuenta que, en cualquier caso, las rentas propias de las asociaciones a que se refiere la Ley del Impuesto a la Renta siempre deben destinarse a sus fines específicos.

3.2. Que en los estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en la norma.

En relación al presente requisito, debe considerarse que la exigencia que el estatuto disponga el destino del patrimonio en caso de disolución de la entidad a fines señalados en la propia norma, supone la tácita prohibición que exista una distribución del patrimonio. En este sentido, además de la obligación de incluir una cláusula en el estatuto, supone una obligación de no hacer.

En este orden de ideas, consideramos que las asociaciones que pueden gozar del beneficio contemplado en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, son aquéllas cuyo patrimonio no debe destinarse a fines distintos a los previstos en dicha norma, una vez producida la disolución de las mismas.

Tratándose de regulaciones especiales que admiten la posibilidad de la redención de certificados de participación, en la medida que los mismos representan una alícuota del patrimonio de la asociación, entendemos que si la redención se realiza por la totalidad de los referidos certificados, aún cuando no fuera a los asociados sino a terceros, finalmente no quedaría patrimonio para ser destinado a los fines previstos por la Ley del Impuesto a la Renta -pues en buena cuenta se habría producido la disolución de la asociación-.

En tal circunstancia, sería de aplicación el último párrafo del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta anteriormente glosado.

4. Adicionalmente, cabe indicar que existe la obligación de inscribirse en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta que lleva la SUNAT, siendo la inscripción simplemente declarativa.

5. En consecuencia, las asociaciones que en virtud de leyes especiales rediman certificados de participación que se encuentran en poder de terceros, no perderán la exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, en la medida que la redención no se produzca por la totalidad de los mismos y siempre que las rentas se destinen a los fines específicos en el país de las citadas entidades.

Hago propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi consideración y estima personal.

 

Atentamente,

 

ORIGINAL FIRMADO POR

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

 

EHP/RTL

4A0079D8

IR-EXONERACIÓN.

IR-REDENCIÓN DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.