Oficio N° 018-98.I2.2000

 

Lima, 02 de marzo de 1998.

 

Señor

PEDRO FLORES POLO

Gerente General de la Cámara de Comercio de Lima

Presente.-

 

Ref. : Carta GG/011-98/GL

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual plantea el caso de trabajadores dedicados a la promoción de ventas que reciben una remuneración mensual y adicionalmente comisiones en el mes de la amortización o cancelación de las ventas. El problema se suscita, según indican, para el caso de comisiones que perciben los ex-trabajadores con posterioridad a su cese, pero que se generan durante la vigencia del vínculo laboral.

Se consulta si es de aplicación el Impuesto a la Renta, así como la oportunidad en que se debe efectuar las retenciones.

Al respecto, entendemos que su consulta se refiere a aquellos trabajadores que, con ocasión del cese, reciben la liquidación correspondiente a los ingresos obtenidos durante la labor realizada como trabajador dependiente, la misma que incluye comisiones.

Sobre el particular entendemos que, en estricta aplicación del inciso a) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, las precitadas comisiones, en tanto que constituyen una retribución por los servicios personales prestados en relación de dependencia, se encuentran afectas al mencionado tributo.

Es del caso indicar que, de conformidad con el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de la quinta categoría deben imputarse en el ejercicio gravable en que se perciban.

De otro lado, la retención se efectuará de acuerdo a lo señalado en el inciso d) del artículo 41 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

 

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE

 

/MDP

A-164-D8

IMPUESTO A LA RENTA - COMISIONES PERCIBIDAS CON POSTERIORIDAD AL CESE