OFICIO N° 043-98-I2.0000

Lima, 01 de Julio de 1998.

 

Señor

HERBERT MULANOVICH N.

Secretario General de la

Sociedad Nacional de Industrias - SNI

Presente.-

Ref. : Carta R. 014-DL-97

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación con el documento de la referencia, mediante el cual se efectúan diversas consultas relacionadas con el beneficio del Crédito Tributario establecido por la Ley N° 26782.

En efecto, se plantea el caso de empresas fabricantes de reductores y variadores de velocidad comprendidos en las P.A. 8483.40.10.00 o 8483.40.20.00, que ensamblan dichos reductores con motores que se adquieren de terceros (importados) a los cuales corresponden las P.A. 8501.52.10.00, 8501.52.20.00, 8501.52.30.00 o 8501.52.40.00; en estos casos se consulta lo siguiente:

- ¿El reductor de velocidad puede ser facturado junto con el motor o si debe ser facturado por separado?.

- ¿Cómo se debe proceder para obtener el beneficio del Crédito Tributario por los equipos que han sido facturados durante el mes de junio de 1997, es decir únicamente reductores con Partida Arancelaria N° 8483.40.10.00 ó 8483.40.20.00?.

- ¿Cómo obtener el beneficio por los equipos que se han facturado durante el mes de junio como motorreductores, es decir los reductores nacionales de ensamble con motor importado?.

Por nuestra parte, entendemos que las consultas se encuentran referidas a determinar si procede el beneficio bajo comentario, en el caso de empresas que fabrican variadores de velocidad y los ensamblan a motores importados, y si en este caso la facturación del reductor y del motor debe efectuarse conjuntamente o por separado.

Al respecto cabe indicar lo siguiente:

1. NORMAS QUE REGULAN EL BENEFICIO DE CREDITO TRIBUTARIO

a. El artículo 1° de la Ley N° 26782 dispone que las empresas productoras de maquinarias y equipos nuevos de utilización directa en el proceso productivo, ubicadas en el país, tendrán derecho a un Crédito Tributario equivalente al 3% del valor de venta de dichos bienes en el mercado interno, con excepción de todo tipo de repuestos y accesorios, así como de vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros.

El segundo párrafo del referido artículo 1° señala que lo dispuesto anteriormente no será aplicable en el caso de empresas productoras que se encuentren exoneradas de derechos arancelarios o gocen de un régimen especial para su aplicación.

Asimismo, establece que podrán hacer uso del Crédito Tributario, las empresas productoras a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, que gocen de Fraccionamiento Arancelario, establecido en el Decreto Supremo N° 037-96-EF.

b. Por su parte, el artículo 6° de la citada Ley señala que este Crédito Tributario será aplicable a las ventas que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley, esto es, desde el 01.06.1997 y hasta el término de vigencia precisado en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-96-EF, el cual es el 31.12.1998 (1).

c. En cuanto a la definición de empresas productoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 083-97-EF, se entiende por tales a las ubicadas en el país, que fabriquen directamente o que encarguen fabricar a terceros maquinarias y equipos nuevos de utilización directa en el proceso productivo, siempre y cuando dichos bienes se encuentren incluidos en el Anexo del citado Decreto Supremo.

Asimismo el artículo 2° del referido Decreto Supremo, dispone que no se encuentran comprendidas en el beneficio, entre otros:

- Las empresas productoras, por la fabricación de bienes incluidos en el Anexo del mencionado Decreto Supremo que tengan incorporados bienes que hubieren ingresado al país con algún régimen de excepción, entendiéndose como tales a la exoneración de Derechos Arancelarios establecida por dispositivos legales o por aplicación de Convenios; mecanismos aduaneros suspensivos; y franquicias aduaneras especiales o cualquier otro régimen especial para la determinación o pago de Derechos Arancelarios, inclusive el fraccionamiento arancelario establecido en el Decreto Supremo N° 037-96-EF (Inciso c).

- Las empresas dedicadas exclusivamente al ensamblaje de los bienes incluidos en el Anexo del mismo Decreto Supremo. Se entiende por ensamblaje a la actividad que consiste en acoplar partes y piezas, subconjuntos o conjuntos que al ser integrados dan como resultado un producto con características distintas a dichos componentes (Inc. e).

d. En cuanto a los requisitos que deben cumplir las empresas productoras para acogerse al citado Crédito Tributario, y la documentación que deben presentar, debe estarse a lo previsto en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 083-97-EF, sustituido por el Decreto Supremo N° 001-98-EF y la Resolución de Superintendencia N° 012-98/SUNAT.

e. En lo que respecta a los bienes incluidos en el beneficio, cabe indicar que el Anexo del Decreto Supremo N° 083-97-EF incluye -entre otros- los siguientes bienes:

NANDINA

 

DESCRIPCION
8483.40.10.00 Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, de ruedas dentadas.
8483.40.20.00 Los demás reductores, multiplicadores y variadores de velocidad.
8501.52.10.00

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia inferior o igual a 7,5 KW.

8501.52.20.00 Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia superior a 7,5 KW pero inferior o igual a 18,5 KW.
8501.52.30.00 Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia superior a 18,5 KW pero inferior o igual a 30,0 KW.
8501.52.40.00 Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia superior a 30 KW pero inferior o igual a 75 KW.
8501.53.00.00 Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia superior a 75 KW.

2. NORMAS QUE REGULAN LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO

De acuerdo con lo señalado en el numeral 1.9 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT y sustituido por la Resolución de Superintendencia N° 60-97/SUNAT, las facturas contendrán como información, entre otros, el bien vendido, cedido en uso, tipo de servicio prestado indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.

De otro lado, el Decreto Supremo N° 083-97-EF, señala en su artículo 6° que al efectuar la venta de bienes sujetos al beneficio, las empresas productoras deberán consignar en el original y copias de las facturas de venta, como parte de la descripción de los referidos bienes, el nombre detallado de los bienes, la partida arancelaria que corresponda a los mismos y la frase: "BIENES SUJETOS AL BENEFICIO DE LA LEY N° 26782".

Por su parte, la Resolución de Superintendencia N° 012-98/SUNAT con vigencia a partir del 01.02.1998, establece en su Disposición Final que las facturas de ventas de bienes por las que se solicita el Crédito Tributario emitidas con anterioridad a la citada Resolución, deberán consignar la partida arancelaria de dichos bienes en la copia de la factura correspondiente al emisor.

 

3. APLICACION DEL BENEFICIO A LOS MOTORREDUCTORES

A efecto de determinar si en el supuesto materia de consulta es de aplicación el beneficio del crédito tributario, es necesario determinar si los citados motorreductores se encuentran incluidos en el Anexo del Decreto Supremo N° 083-97-EF.

Al respecto cabe indicar que los mismos no han sido citados textualmente en el referido Anexo, por lo cual se deberá determinar si se encuentran comprendidos en alguna de las Partidas Arancelarias señaladas en dicho Anexo.

Al respecto, la Superintendencia Nacional de Aduanas mediante Informe N° 169-98-ADUANAS-INTA-GRNVA-DNA, señaló que los denominados motorreductores se clasifican en la partida del motor que los conforma.

En efecto, en el mencionado Informe se señala que las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las maquinas diseñadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto. Es así que, en el caso del motorreductor, la función principal del bloque, esta determinada por el motor que genera el movimiento y forma el bloque, quedando la función del reductor como subordinada y complementaria a la del motor, puesto que sólo modifica la velocidad de salida del árbol motor, aumentando o disminuyendo las revoluciones según los requerimientos, de donde se asume que el motorreductor se clasifica en la partida del motor que los conforma.

En este sentido, se puede afirmar que el motorreductor está incluido en el Anexo del Decreto Supremo N° 083-97-EF, en la medida que el motor que lo conforma se encuentra comprendido en dicho Anexo.

Atendiendo a las normas glosadas, así como a lo informado por la Superintendencia Nacional de Aduanas, en relación al supuesto planteado en la consulta, podemos concluir que, en principio, la empresa tendrá derecho al beneficio de Crédito Tributario establecido por la Ley N° 26782, en la medida que no sea únicamente ensambladora y que los bienes importados incorporados en los fabricados, no hayan ingresado con algún régimen de excepción.

De otro lado, en lo que respecta a la facturación, como puede apreciarse de las normas citadas en el rubro "NORMAS QUE REGULAN LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO" del presente Oficio, en las facturas deberá consignarse el motorreductor y no cada componente por separado, debiéndose indicar la partida arancelaria correspondiente.

 

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

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(1)    Cabe recordar que el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 012-98-SUNAT, también señala que el Crédito Tributario es aplicable a las ventas que se realicen a partir del 01.06.97.

 

 

MAC/

2A0470D8

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