OFICIO N° 047-98-I2.0000

Lima, 07 de Julio de 1998.

 

Señor

CARLOS DIEZ CANSECO

Gerente General - Sociedad Nacional

de Minería y Petróleo

Presente.-

REF. : Carta N° GG-052-98

Es grato dirigirme a usted, en relación al documento de la referencia, mediante el cual se plantean consultas referidas al Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN) en el caso de empresas productivas, a fin de manifestarle lo siguiente:

1. ¿Se consulta si para generarse el hecho imponible gravable con el IEAN para empresas productivas que no se encuentran dentro del alcance del Decreto Legislativo N° 818 y sus normas complementarias y modificatorias, es requisito la prestación de servicios o la transferencia onerosa de bienes, sin importar que corresponda a actos vinculados al objeto principal o, si por el contrario, el hecho imponible se produce sólo cuando se prestan servicios o realizan transferencias relacionadas directamente con el objeto social principal de la empresa?

2. ¿Si la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, se calificaría como servicio oneroso que desencadena el IEAN la emisión de una factura para obtener el simple reembolso de gastos directos o realizados por cuenta de terceros?.

En relación a las consultas planteadas cabe indicar lo siguiente:

Basamos nuestra opinión en los siguientes argumentos:

El artículo 5° de la Ley N° 26777 dispone que serán de aplicación al IEAN, las exoneraciones, inafectaciones y deducciones de la base imponible, establecidas para el Impuesto Mínimo a la Renta que estaban vigentes al 3 de mayo de 1997.

De otro lado, el artículo 1° de la Ley N° 26907 prorroga hasta el 31 de diciembre de 1998 la aplicación del IEAN, aprobado por la Ley N° 26777.

Conforme a lo señalado por el inciso a) del artículo 4° del Texto Unico Actualizado del Reglamento del IEAN, aprobado por el Decreto Supremo N° 036-98-EF, están exonerados de este tributo, los contribuyentes del Impuesto a la Renta que perciban rentas de tercera categoría que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquéllos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero de 1997. Se entiende que la empresa ha dado inicio a sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios; salvo en el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo.

Por su parte, el artículo 15° del Reglamento de la Garantía de la Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, según texto aprobado por el Decreto Supremo N° 32-95-EF, dispone que para efecto del Impuesto Mínimo a la Renta, se entienden iniciadas las operaciones con el inicio de la extracción comercial, o a la primera transferencia a título oneroso de hidrocarburos, lo que ocurra primero, respecto de cada Contrato. La presente norma es de aplicación para el caso de empresas petroleras que suscriben contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos al amparo de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos y resulta de aplicación respecto de las actividades del contrato, de acuerdo a las normas contenidas en dicho Reglamento.

Como puede apreciarse de las normas anteriormente glosadas:

En este orden de ideas, -y sin perjuicio de las reglas particulares citadas en el párrafo anterior- resulta irrelevante para propósitos de la exoneración contemplada en el inciso a) del artículo 4° del Texto Unico Actualizado del Reglamento del IEAN, aprobado por el Decreto Supremo N° 036-98-EF, analizar si se prestan servicios o realizan transferencias relacionadas directamente con el objeto social principal de la empresa.

 

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

 

Atentamente,

 

ORIGINAL FIRMADO POR

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

 

/MDP

A429-D8

IEAN - Empresas productivas