OFICIO N° 047-98-I2.0000
Lima, 07 de Julio de 1998.
Señor
CARLOS DIEZ CANSECO
Gerente General - Sociedad Nacional
de Minería y Petróleo
Presente.-
REF. : Carta N° GG-052-98
Es grato dirigirme a usted, en relación al documento de la referencia, mediante el cual se plantean consultas referidas al Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN) en el caso de empresas productivas, a fin de manifestarle lo siguiente:
1. ¿Se consulta si para generarse el hecho imponible gravable con el IEAN para empresas productivas que no se encuentran dentro del alcance del Decreto Legislativo N° 818 y sus normas complementarias y modificatorias, es requisito la prestación de servicios o la transferencia onerosa de bienes, sin importar que corresponda a actos vinculados al objeto principal o, si por el contrario, el hecho imponible se produce sólo cuando se prestan servicios o realizan transferencias relacionadas directamente con el objeto social principal de la empresa?
2. ¿Si la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, se calificaría como servicio oneroso que desencadena el IEAN la emisión de una factura para obtener el simple reembolso de gastos directos o realizados por cuenta de terceros?.
En relación a las consultas planteadas cabe indicar lo siguiente:
Para efecto de la exoneración contenida en el inciso a) del artículo 4° del Texto Unico Actualizado del Reglamento del IEAN, aprobado por el Decreto Supremo N° 036-98-EF, se entenderá que la empresa ha dado inicio a sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, sin importar que corresponda o no a actos vinculados al objeto social principal de la empresa.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, debe tenerse en cuenta las normas particulares que rigen para el caso de las empresas que se encuentren bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 818, así como aquéllas comprendidas en el ámbito del artículo 15° del Reglamento de la Garantía de la Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, según texto aprobado por el Decreto Supremo N° 32-95-EF.
En relación a la segunda consulta, la prestación de un servicio, en virtud del cual se debe emitir comprobante de pago, origina el cumplimiento de la condición legal establecida para la no aplicación del beneficio contra el IEAN. No obstante, deberá estarse a la evaluación de cada caso en particular para propósito de determinar si el contribuyente ha efectuado la prestación de un servicio, y por ende goza o no del beneficio materia de la presente consulta.
Basamos nuestra opinión en los siguientes argumentos:
El artículo 5° de la Ley N° 26777 dispone que serán de aplicación al IEAN, las exoneraciones, inafectaciones y deducciones de la base imponible, establecidas para el Impuesto Mínimo a la Renta que estaban vigentes al 3 de mayo de 1997.
De otro lado, el artículo 1° de la Ley N° 26907 prorroga hasta el 31 de diciembre de 1998 la aplicación del IEAN, aprobado por la Ley N° 26777.
Conforme a lo señalado por el inciso a) del artículo 4° del Texto Unico Actualizado del Reglamento del IEAN, aprobado por el Decreto Supremo N° 036-98-EF, están exonerados de este tributo, los contribuyentes del Impuesto a la Renta que perciban rentas de tercera categoría que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquéllos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero de 1997. Se entiende que la empresa ha dado inicio a sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios; salvo en el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo.
Por su parte, el artículo 15° del Reglamento de la Garantía de la Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, según texto aprobado por el Decreto Supremo N° 32-95-EF, dispone que para efecto del Impuesto Mínimo a la Renta, se entienden iniciadas las operaciones con el inicio de la extracción comercial, o a la primera transferencia a título oneroso de hidrocarburos, lo que ocurra primero, respecto de cada Contrato. La presente norma es de aplicación para el caso de empresas petroleras que suscriben contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos al amparo de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos y resulta de aplicación respecto de las actividades del contrato, de acuerdo a las normas contenidas en dicho Reglamento.
Como puede apreciarse de las normas anteriormente glosadas:
Los contribuyentes del Impuesto a la Renta que perciban rentas de tercera categoría que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquéllos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero de 1997, se encuentran exonerados del IEAN.
A este efecto, se entiende que la empresa ha dado inicio a sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, sin diferenciar si dichas operaciones corresponden o no al objeto o giro principal de la empresa, sin perjuicio de las normas especiales aplicables en el caso de las empresas que se encuentren bajo el ámbito del Decreto Legislativo N° 818, o aquéllas comprendidas en el citado artículo 15° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221.
En este orden de ideas, -y sin perjuicio de las reglas particulares citadas en el párrafo anterior- resulta irrelevante para propósitos de la exoneración contemplada en el inciso a) del artículo 4° del Texto Unico Actualizado del Reglamento del IEAN, aprobado por el Decreto Supremo N° 036-98-EF, analizar si se prestan servicios o realizan transferencias relacionadas directamente con el objeto social principal de la empresa.
De otro lado, para propósito de definir si calificaría como servicio oneroso la emisión de una factura para obtener el reembolso de gastos directos o realizados por cuenta de terceros, es pertinente señalar que el artículo 1° del Decreto Ley N° 25632 dispone la obligación de emitir comprobantes de pago para todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza.
Como puede apreciarse, existe concordancia entre la normatividad del Reglamento de Comprobantes de Pago, y aquéllas que regulan la aplicación del beneficio, toda vez que de existir la prestación de un servicio se origina por un lado la obligación de emitir comprobante de pago, y por el otro la no aplicación de la exoneración para propósito del IEAN.
En efecto, el nacimiento de la obligación de emitir un comprobante de pago -como es el caso de la factura- supone la existencia de un servicio, como hecho que origina tal obligación, motivo por el cual en este caso se cumpliría con el supuesto planteado y por tanto no sería de aplicación la exoneración del IEAN.
No obstante lo señalado, entendemos que deberá estarse al análisis de cada caso en particular, a fin de determinar si se efectúa o no la prestación de un servicio y resulta o no de aplicación, el beneficio materia del presente análisis.
Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.
/MDP
A429-D8
IEAN - Empresas productivas