OFICIO N° 075-98-l2.2000

Lima, 27 de agosto de 1998.

 

Señor

PEDRO FLORES POLO

Gerente General de la Cámara de Comercio de Lima

Presente.-

REF. : Carta N° GG/054-98/GL

Es grato dirigirme a usted, en relación al documento de la referencia, mediante el cual efectúa diversas consultas relacionadas con el tratamiento tributario aplicable a las empresas dedicadas a la prestación de servicios de cobranza.

Según nos indica, existen en el medio diversas empresas dedicadas a la prestación de servicios de cobranza de efectivo (comisionistas), las mismas que en virtud de un contrato efectúan por cuenta de terceros (usuarios - acreedores del título en cobranza) el cobro de determinadas deudas, percibiendo una comisión previamente convenida con éstos últimos.

Agrega que las empresas que prestan servicios de cobranza reciben de los deudores de las empresas usuarias, el dinero correspondiente a la cancelación de la deuda que mantienen con éstas, por lo cual giran "cupones de pago" sin efecto tributario, los mismos que son canjeados luego por las empresas usuarias, una vez que las empresas prestadoras del servicio, les notifican respecto del pago realizado por el deudor.

Asimismo, manifiesta que por la comisión percibida, las empresas que realizan este servicio, emiten a las usuarias la factura correspondiente, aplicando el Impuesto General a las Ventas.

Adicionalmente, precisa que las empresas prestadoras de este servicio no se constituyen en un punto de emisión de las usuarias, ni se sustituyen en acreedoras, ni mucho menos se trata de un contrato de factoring; sino mas bien de una intermediación (gestión de cobranza) para el pago de deudas vencidas.

En el contexto antes descrito, se consulta lo siguiente:

1. ¿Qué documento deberían emitir las empresas prestadoras del servicio de cobranza al momento de recibir el pago por parte de los deudores; en todo caso, si es factible que las citadas empresas puedan utilizar "cupones de pago" sin efecto tributario?

2. ¿Cuál sería el tratamiento tributario que correspondería al circuito antes descrito?

Sobre el particular, consideramos conveniente señalar lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT (en adelante RCP), el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

Asimismo, el artículo 6° del RCP establece que están obligados a emitir comprobantes de pago:

a) Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que:

- Realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso ú otorguen derecho a usar un bien.

- Presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

- Adquieran bienes de personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minera aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobante de pago por estar imposibilitadas de obtener número de RUC (En este caso el comprobante de pago que estas personas emiten es la liquidación de compra).

b) Los Martilleros Públicos y todos los que rematen bienes por cuenta de terceros (en este supuesto estas personas emiten las pólizas de adjudicación)

De otro lado, el artículo 5° del RCP, establece la oportunidad en que deben ser entregados los comprobantes de pago, señalando entre otras, las siguientes:

1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.

2. En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero.

En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba sea total o parcial.

Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el respectivo contrato.

3. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido.

4. En la prestación de servicios incluyendo el arrendamiento y el arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:

- La culminación del servicio.

- La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.

- El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

Como puede apreciarse de las normas glosadas, en principio el obligado a emitir el comprobante de pago, es la persona que transfiere el bien o presta el servicio que origina la acreencia, cuyo cobro ha sido encomendado a una empresa que presta servicios de cobranza; dicho de otro modo, no corresponde que la empresa que presta servicios de cobranza emita un comprobante de pago por las transferencias de bienes o prestación de servicio realizados por la empresa acreedora. En todo caso, la empresa que brinda el servicio de cobranza deberá emitir el comprobante de pago por los servicios que ella presta.

En consecuencia, tratándose de las transferencias de bienes o prestación de servicios que originaron las acreencias bajo comentario, la persona transferente del bien o prestadora del servicio deberá emitir el comprobante de pago correspondiente, en las oportunidades que se señalan en el artículo 5° del RCP. Para este efecto, deberá considerar como fecha de percepción del ingreso o la retribución, la fecha en que estos sean "percibidos" por la empresa de cobranza, teniendo en cuenta que esta última empresa actúa por cuenta suya.

Por otro lado, en lo concerniente al Impuesto General a las Ventas (en adelante IGV), debe considerarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo, son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas que:

a) Efectúen ventas de bienes afectos;

b) Presten en el país servicios afectos;

c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;

d) Ejecuten contratos de construcción afectos;

e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;

f) Importen bienes afectos.

Por consiguiente, el contribuyente del IGV, por la transferencia del bien o prestación de servicio que genera la acreencia materia de cobranza, es la persona que transfiere el bien o presta el servicio, en cuyo caso el nacimiento de la obligación tributaria se producirá en las oportunidades que se señalan en las normas que regulan dicho impuesto, para cuyo efecto se considerará como fecha de percepción del ingreso o retribución, la fecha en que estos son "percibidos", por la empresa prestadora del servicio de cobranza. Por su parte, la empresa que presta el servicio de cobranza, será contribuyente del IGV por la prestación de los servicios de cobranza.

Adicionalmente, debe mencionarse que el RCP ni ninguna otra norma de índole tributaria han establecido un documento especial que deba ser emitido por las empresas que prestan el servicio de cobranza, cuando reciban los montos que los deudores abonan a los acreedores que son usuarios del referido servicio.

No obstante, no existe disposición alguna que prohiba la emisión de un documento de control administrativo, sin efecto tributario.

 

Atentamente,

 

ORIGINAL FIRMADO POR

MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE

 

MCH/ GVO

A0647-D8

Comprobantes de Pago - Empresas dedicadas a la prestación de servicios de cobranza