IMPUESTO A LA RENTA-SERVICIOS NO PERSONALES

OFICIO Nº 062-99-KC0000

 

Lima, 09.08.99.

 

Señor

JORGE RAMÓN SANTILLÁN MONTEZA

Gerente General del

Instituto Nacional de Bienestar Familiar – INABIF

Presente.-

Ref. : Oficio Nº 239-99/INABIF-GG

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula consulta vinculada con el tipo de renta que perciben las personas que brindan sus servicios en forma independiente, a través de contratos por servicios no personales regidos por la legislación civil; así como el procedimiento para efectuar la retención del Impuesto correspondiente.

Al respecto, debemos manifestarle lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:

a) El ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.

De otro lado, el inciso e) del artículo 34º de la referida Ley del Impuesto a la Renta, establece que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

Como puede apreciarse de las normas glosadas en los párrafos precedentes, los ingresos obtenidos por servicios prestados en forma independiente, pueden calificar como rentas de cuarta o de quinta categoría; dependiendo del cumplimiento de las características exigidas por las normas antes mencionadas.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para efectuar las retenciones, cabe indicar que el mismo diferirá de acuerdo con el tipo de renta de que se trate. Así tenemos que:

· Tratándose de rentas de cuarta categoría, el artículo 74º del mencionado Texto Unico Ordenado dispone que, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71º de esta Ley (), deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 10% de las rentas brutas que abonen o acrediten.

Asimismo señala que, el monto retenido se abonará según los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

· Por el contrario, las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año; según lo establece el artículo 75º de la referida Ley. Dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el artículo 46º de la citada Ley.

Ahora bien, tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la efectuará aquél que abone mayor renta de acuerdo al procedimiento que fije el Reglamento.

Cabe mencionar que, la retención efectuada deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Finalmente es del caso indicar que, a fin de determinar cada mes las retenciones por rentas de quinta categoría, se procederá de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF (artículo 40º y siguientes).

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración.

Atentamente,

 

 

EHP/

13A0643D9