Sumilla: la compensación de pérdidas opera a partir del primer ejercicio gravable en el que se obtienen utilidades, contado luego del último ejercicio en que se obtuvo la pérdida materia de compensación, y sólo durante el plazo de 4 ejercicios.

OFICIO N° 002-2000-KC0000

Lima, 10.01.2000.

 

Señora

PATRICIA TEULLET PIPOLI

Gerente General de la

Sociedad de Comercio Exterior del Perú - COMEXPERÚ

Presente.-

Ref. : Carta N° 288-99/GG/COMEXPERÚ.

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula consulta respecto a los alcances del primer párrafo del artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF.

Al respecto, adjunta unos cuadros que muestran los resultados según la interpretación de la SUNAT contenida en la Cartilla de Instrucciones del Impuesto a la Renta – Ejercicio Gravable 1998, y la interpretación alternativa propuesta por uno de sus asociados (Método FIFO).

Asimismo señalan que, la forma de cómputo de la pérdida tributaria compensable propuesta plantea evitar que las empresas pierdan el derecho a la compensación de dicha pérdida y acaben tributando sobre una supuesta renta neta.

Sobre el particular debemos indicar que, el primer párrafo del artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, establece que los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que obtengan utilidades. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicio siguientes.

Como puede apreciarse de la norma glosada en el párrafo precedente, la compensación de pérdidas opera a partir del primer ejercicio gravable en el que se obtienen utilidades, contado luego del último ejercicio en que se obtuvo la pérdida materia de compensación, y sólo durante el plazo de 4 ejercicios previsto en la norma; tal como figura en el ejemplo contenido en la Cartilla de Instrucciones del Impuesto a la Renta Tercera Categoría – Ejercicio Gravable 1998.

En efecto, en el referido ejemplo, las pérdidas de los ejercicio 1992 y 1993 se compensan a partir del ejercicio 1994, dado que en el mismo el contribuyente obtiene utilidades, y sólo hasta 1997.

En tal sentido consideramos que no resulta correcta la interpretación efectuada al dispositivo bajo comentario (Método FIFO), puesto que mediante la misma se estaría posibilitando la compensación de pérdidas tributarias con posterioridad del plazo antes mencionado, contraviniendo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

Así tenemos que, en el cuadro adjunto al documento de la referencia, se permite que la pérdida del ejercicio 1993 se compense contra las utilidades del ejercicio 1998, excediendo así el plazo de 4 ejercicios dispuesto por la norma bajo análisis.

En efecto teniendo en cuenta que, en el ejemplo planteado, el primer ejercicio en el que se obtiene utilidad es el año 1994, los 4 ejercicios inmediatos posteriores a que se refiere el artículo 50° antes glosado, serían los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997; no pudiendo, por tanto, arrastrarse la pérdida del ejercicio 1993 a un ejercicio posterior a 1997.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE