SUMILLA: Las cuotas ordinarias y extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, y que no suponen la contraprestación por un servicio sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados, para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación, no deben ser consideradas por ésta para efecto del procedimiento previsto en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

 

OFICIO N° 007-2000-K00000

 

Lima, 26 de Enero del 2000

 

Señor

MANUEL CELI VIDAL

Presidente de la Cámara

de Comercio de Lima

Presente.-

 

Ref. : Carta P/158-99/GL

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, con el que consulta si las cuotas ordinarias y extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, deben o no ser incluidas por ésta como "operaciones no gravadas" para efecto de determinar el crédito fiscal, de conformidad con el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV).

Al respecto cabe manifestarle lo siguiente:

El numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I ha sido sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, establece el procedimiento que deberán seguir los sujetos del IGV, para calcular el crédito fiscal, cuando no puedan determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con este impuesto.

Conforme a este procedimiento los contribuyentes deberán:

  1. Determinar el monto de las operaciones gravadas, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.
  2. Determinar el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.
  3. El monto obtenido en 1. se dividirá entre el obtenido en 2. y el resultado se multiplicará por cien. El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.
  4. Este porcentaje se aplicará sobre el monto del impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

Adicionalmente, el citado numeral señala que se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1° de la Ley del IGV que se encuentren exoneradas o inafectas del impuesto, así como la prestación de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sean realizados en el país.

Por su parte, la Directiva N° 004-95/SUNAT precisa que los ingresos que perciben las asociaciones sin fines de lucro, por el pago de las cotizaciones mensuales que realizan sus asociados, se encuentran inafectos al IGV.

Esta Directiva fundamenta dicha posición en que los servicios que otorga la asociación no son individualizados a cada asociado, sino que se otorgan colectivamente en base a sus correspondientes cotizaciones o aportes solidarios, pudiendo no ser utilizados en su totalidad o en parte por los asociados, porque están sujetos a su discreción.

Asimismo, la referida Directiva señala que los ingresos obtenidos por las asociaciones sin fines de lucro provenientes de cotizaciones mensuales de los asociados, no suponen la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación a la cual pertenecen, así como, para el asociado, significa mantener su status y por ende le permite ejercitar sus derechos en la asociación.

De otro lado, debe tenerse en cuenta lo indicado en la Directiva N° 001-98-SUNAT, en el sentido que, si los pagos que los asociados realizan se efectúan por la prestación de un servicio individualizado a cada asociado, éstos no estarían comprendidos en la misma, pudiendo inclusive encontrarse gravados con el IGV.

De las normas glosadas en los párrafos precedentes podemos afirmar que las cuotas ordinarias y extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, y que no suponen la contraprestación por un servicio sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados, para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación, no deben ser consideradas por ésta para efecto del procedimiento previsto en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV).

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente

 

RMT.SRL

XX.A1114-D9

IGV.Determinación del crédito fiscal en las asociaciones sin fines de lucro