SUMILLA: Las empresas industriales establecidas en Zona de Frontera, dedicadas a la fabricación de aguas gaseosas, en tanto cumplan con los requisitos indicados en la Ley General de Industrias, gozan de la exoneración del Impuesto General a las Ventas, en los términos dispuestos por la Ley N° 27062.

OFICIO N° 010-2000-KC0000

Lima, 02 de febrero del 2000

Señor

HERLESS BUZZIO ZAMORA

Primer Vicepresidente Ejecutivo de la

Confederación Nacional de Comerciantes

Presente.-

Es grato dirigirme a usted con la finalidad de dar respuesta a su consulta, respecto a si las empresas industriales establecidas en Zona de Frontera, dedicadas a la fabricación de aguas gaseosas se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas al amparo del artículo 71° de la Ley N° 23407 – Ley General de Industrias.

Al respecto cabe manifestarle lo siguiente:

El artículo 71° de la Ley General de Industrias dispone que las empresas industriales establecidas o que se establezcan en Zonas de Frontera1 están gravadas sólo con las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social y con los derechos de importación, salvo lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar de la misma norma, así como con los tributos municipales.

Asimismo, la citada norma agrega que conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, las citadas empresas sólo están gravadas, con los tributos y contribuciones que expresamente en él se mencionan y por tanto, exoneradas de otro impuesto, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.

Por su parte, el artículo 73° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por la Ley N° 27216, señala que se mantiene vigente la exoneración del IGV contemplada en el artículo 71° de la Ley N° 23407, referida a las empresas industriales ubicadas en Zona de Frontera.

De otro lado, cabe indicar que la Ley 27062, dispone que la exoneración del IGV de las empresas industriales establecidas en la Zona de Frontera, a que se refiere el inciso a) del artículo 73° antes citado, sólo es aplicable a la venta de bienes que dichas empresas efectúen en la Zona de Frontera, para su consumo en la misma, debiendo estas empresas aplicar el IGV en todas sus operaciones fuera de la mencionada Zona, de acuerdo a las normas generales del referido impuesto.

En este orden de ideas, podemos concluir que las empresas industriales productoras de aguas gaseosas establecidas en Zona de Frontera, en tanto cumplan con los requisitos previstos en la Ley N° 23407 – Ley General de Industrias, gozan de la exoneración del IGV, en los términos dispuestos por la Ley N° 27062.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

 

Atentamente,

MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE

Gerente de Dictámenes Tributarios


1 Mediante la Primera Disposición Final de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía se dispuso la eliminación de la referencia a la Zona de Selva contenida en el artículo 70° de la Ley General de Industrias, sus normas modificatorias y reglamentarias, así como en toda otra norma tributaria que la contenga.

/RMT.SRL

XXA0045D0

IGV- EXONERACION EMPRESAS INDUSTRIALES DE FRONTERA