SUMILLA: Como regla general se consideran deducibles para determinar la renta neta de la tercera categoría, los gastos necesarios para producir y mantener la fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida, según lo establece el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Pero además del requisito de la relación causal entre el gasto y la fuente productora de renta, y de la no existencia de una prohibición legal para su deducción se debe tener en cuenta los límites o reglas que por cada concepto hubiera dispuesto el referido TUO, cuyo análisis dependerá de cada caso en concreto.

OFICIO N° 015-2000-K00000

 

Lima, 07 de febrero de 2000

Señor

CARLOS BRUCE

Presidente de la Asociación de Exportadores (ADEX)

PRESENTE.-

Ref. : 1) Carta P. 439-99

2) Carta P. 464-99 (reiterativo)

Es grato dirigirme a usted en atención a los documentos de la referencia, mediante los cuales plantea las siguientes consultas vinculadas a la deducibilidad de gastos para la determinación del Impuesto a la Renta, teniendo en consideración que la SUNAT se encontraría –según nos manifiesta- procediendo al reparo de los mismos, afectando financieramente a las empresas exportadoras:

1. Pago de líneas telefónicas por celulares en comodato.-

Se trataría de gastos que efectúa la empresa por el pago del servicio telefónico de teléfonos celulares que les son otorgados en comodato por las empresas de servicios de telefonía.

Los teléfonos -de acuerdo a lo indicado por su Despacho- son utilizados por los funcionarios de la empresa para el óptimo cumplimiento de sus funciones.

2. Viáticos y gastos de representación.-

La empresa asume los gastos de alimentación y hospedaje de los trabajadores que se desplazan a ciudades distintas para cumplir con una labor que les ha sido encomendada. Asimismo asume los gastos de consumo de alimentos con el cliente respectivo.

Al respecto, consulta sobre los requisitos exigidos por la SUNAT para que las empresas puedan deducir para efectos del Impuesto a la Renta, los gastos por concepto de viáticos. Adicionalmente consulta si existe un límite para deducir los gastos por viáticos; y la forma como se puede distinguir los gastos de representación y los gastos por viáticos, tratándose de gastos de alimentación.

3. Alimentación de trabajadores en plantas y campamentos.-

Se consulta si procede la deducción en el caso de alimentación del trabajador que desarrolla sus servicios en plantas industriales y campamentos de cultivo que califican, de acuerdo a su Despacho, como condiciones de trabajo, por ser indispensables para la prestación del servicio.

4. Vivienda a trabajadores destacados a otros lugares.-

Sobre el particular, se consulta respecto al tratamiento que debe ser utilizado para la aplicación de los gastos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de gastos realizados por la empresa por concepto de hospedaje de trabajadores que, durante determinado lapso, son destacados a un lugar distinto a su domicilio habitual.

En relación a las consultas planteadas por su Despacho es del caso manifestarle lo siguiente:

Como regla general, se consideran deducibles para propósito de la determinación de la renta neta de tercera categoría, los gastos necesarios para producir y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida, según lo señala el primer párrafo del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo texto ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF.

Sin embargo, para emitir pronunciamiento sobre la procedencia del gasto para propósito impositivo, resultaría indispensable analizar cada uno de los casos, respecto de los cuales, tal como su Despacho manifiesta, la Administración Tributaria habría efectuado reparos, encontrándonos por tanto legalmente impedidos de realizar dicho análisis a través de la absolución de una consulta tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF.

Sin perjuicio de lo antes manifestado, nos permitimos hacerle llegar las siguientes consideraciones de carácter jurídico, que deben ser tomadas en cuenta a efecto de la evaluación de la deducibilidad de un gasto para propósito tributario.

Así tenemos que, adicionalmente al requisito de la relación causal entre el gasto y la fuente productora de renta, y de la no existencia de una prohibición legal para su deducción debe tenerse en cuenta, entre otros conceptos, los siguientes:

Asimismo, de acuerdo con el Reglamento de la Ley del citado Impuesto, los gastos antes mencionados son aquellos que de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago no puedan ser utilizados para sustentar costo o gasto.

Sin embargo, procede la deducción como gasto o costo de aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, hasta el límite del tres por ciento (3%) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Este límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las Cien Unidades Impositivas Tributarias (100 UIT).

(Penúltimo párrafo del artículo 37° e inciso j) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, e inciso o) del artículo 21° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias)

En cuanto a la existencia de un límite, se dispone que no pueden exceder del doble del monto que por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

(Inciso r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta)

A título ilustrativo, se detallan los límites aplicables en el ejercicio gravable de 1999:

Viáticos por gastos de viaje realizados en el interior del país

S/.

El doble del 27 por ciento de la Remuneración Mínima Vital

186.30

 

Viáticos por gastos de viaje realizados en el exterior

Zona Geográfica

Máximo Deducible

Africa

US$ 400

América Central

US$ 400

América del Norte

US$ 440

América del Sur

US$ 400

Asia

US$ 520

Caribe

US$ 480

Europa

US$ 520

Oceanía

US$ 480

Nota: Los límites son por día.

El rubro de viáticos comprende los gastos de alojamiento y alimentación.

Cabe precisar que, no es aceptada la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.

El rubro gastos de representación comprende: 1) Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos, 2) Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.

No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.

Tratándose de gastos de representación incurridos con motivo de viaje, debe acreditarse la necesidad de dichos gastos y la realización de los mismos con los respectivos documentos, quedando por su naturaleza sujetos al límite antes señalado para los gastos de representación.

(Incisos q) y r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, concordado con los incisos m) y n) del artículo 21° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias)

(Incisos d) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta)

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

p. JORGE LUIS PICON

RTL/MDP/

10A0068-D0

10A1112.1-D9

10A1115.1-D9

10A1116.1-D9

IMPUESTO A LA RENTA –RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA/DEDUCCIONES.