SUMILLA: Las notas de crédito se emiten cuando se produce una disminución del valor de las operaciones, lo cual no ocurre en el supuesto de la simple falta de pago de las cuotas en la venta de bienes muebles a plazos; no procediendo por tanto emitir notas de crédito por este sólo supuesto.

 

OFICIO N° 024-2000-K00000

 

Lima, 03 de marzo del 2000

Señor

CESAR MARTÍN BARREDA

Gerente General de la

Asociación Automotriz del Perú

Presente.-

Ref. : Carta N° 139-99-AAP-GG

Carta N° 001-00/AAP-GG

Es grato dirigirme a usted en relación con los documentos de la referencia, mediante los cuales se formula las siguientes consultas relacionadas con los casos de venta a plazos de bienes muebles, los mismos que antes de su cancelación son devueltos por el adquirente:

  1. Es correcta la emisión de una nota de crédito a los clientes que son personas naturales por falta de pago de cuotas sucesivas en moneda extranjera.
  2. Si el importe de la mencionada nota debe ser por la deuda total pendiente de pago, comprendiendo, capital, intereses y gastos por financiamiento; o si los intereses y gastos no deben ser incluidos.

  3. ¿En el caso que el cliente es una persona natural, cómo se debe calcular el costo del bien devuelto o recuperado para su reingreso al activo del vendedor?.

  4. ¿Cuál debe ser el tipo de cambio aplicable a la emisión de la nota de crédito en moneda extranjera para su correspondiente registro en contabilidad y efecto tributario? Al respecto se debe tener en cuenta que se trata de una factura emitida en moneda extranjera y que el tipo de cambio con el que se pagó el Impuesto General a las Ventas por esa operación fue el de venta a esa fecha.

  5. En el caso que el cliente es una persona jurídica que devuelve el vehículo mediante transferencia con una factura a la empresa vendedora, cuál debe ser el costo computable de dicho bien, considerando que el monto de la factura es por la deuda total pendiente de pago. ¿Se debe aplicar el valor de mercado y la diferencia afectar a resultados?.

Al respecto cabe indicar lo siguiente:

Tratándose de la anulación parcial o total de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada según corresponda.

Ahora bien, el citado artículo dispone que estas deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.

De otro lado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I ha sido sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones.

Asimismo, dispone que para que las modificaciones mencionadas tengan validez deberán estar sustentadas, con las notas de débito y de crédito cuando se emitan respecto de operaciones respaldadas con comprobantes de pago.

Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.

Como se puede apreciar, de la lectura concordada de las normas antes glosadas las notas de crédito se emiten cuando se produce una disminución del valor de las operaciones, lo cual no ocurre en el supuesto de la simple falta de pago de las cuotas en la venta de bienes muebles a plazos; no procediendo por tanto emitir notas de crédito por este sólo supuesto (1) .

Cuando se anula la venta de los bienes materia de consulta, el costo computable de los mismos a ser considerado por el vendedor debe ser el que tenían los bienes a la fecha de la operación original, dado que, como consecuencia de la anulación, deben extornarse las cuentas originalmente efectuadas.

En este supuesto, cabe indicar que el tipo de cambio será el mismo que correspondió aplicar en la operación original, es decir, el de la fecha de emisión de la factura (2).

En efecto, en dicha norma se establece que el costo computable de los bienes enajenados, es el costo de adquisición, producción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado de acuerdo a Ley.

Es propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente


1 En caso que la falta de pago de las cuotas produjera la anulación de la venta, procederá la emisión de la nota de crédito, de acuerdo con las normas antes mencionadas.

2 Debe tenerse presente que un criterio similar ha sido adoptado en el artículo 5° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF, para la determinación del monto de las exportaciones realizadas en el país. En efecto, en dicho artículo se establece que tratándose de operaciones en moneda extranjera, para determinar el valor de las notas de crédito, el tipo de cambio aplicable será el promedio ponderado venta publicado por la SBS en la fecha de emisión de la factura correspondiente.

 

/MAC.RMT

XX.A1085-D9; A0057-D0

IGV-Devolución de bienes