Sumilla: La retención del Impuesto Extraordinario de Solidaridad que deba realizarse por las rentas de cuarta categoría, se efectuará sobre el total de los ingresos que se paguen o abonen, sin que proceda deducción alguna, salvo que resulte aplicable la suspensión a que alude el artículo 4° del Decreto Supremo N° 029-97-EF.
OFICIO N° 035-2000-KC0000
Lima, 10 de Abril del 2000
Señor
LUIS CASTRO GARGUREVICH
Director General de la Oficina de
Administración del Ministerio de Agricultura
Presente.-
Ref. : Oficio N° 1017-2000-AG-OA
Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual formula las siguientes consultas relacionadas con el Impuesto Extraordinario de Solidaridad– IES.
En principio debemos manifestarle que entendemos que sus consultas al hacer alusión al término retención, se encuentran relacionadas con personal cuyos ingresos constituyen renta de cuarta categoría, en consecuencia las respuestas serán absueltas tomando en consideración dicho supuesto, sin embargo se le recuerda que a fin de calificar la categoría de la renta obtenida debe tenerse presente lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto supremo N° 054-99-EF1.
Al respecto, tenemos a bien manifestarle lo siguiente:
El numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley N° 26969 dispone que a partir del 1 de setiembre de 1998 se sustituye la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI- por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES).
Por su parte, el numeral 3.2 del artículo 3° de dicha Ley, establece que los sujetos, base imponible y alícuota del IES, así como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplicación, son los señalados para la Contribución al FONAVI, que se encuentren vigentes a la fecha de aprobación de la presente Ley.
De otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-97-EF, las personas o entidades que actúan como agentes retenedores del Impuesto a la Renta por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría, actuarán también como agentes retenedores respecto de la contribución al FONAVI (hoy IES).
Cabe añadir que conforme al artículo 2° del Decreto Supremo N° 029-97-EF, las personas o entidades que se encuentren obligadas a efectuar la citada retención, deberán realizarla sobre la totalidad de los ingresos que paguen o abonen, salvo que resulte aplicable la suspensión de la retención, según lo establecido en el artículo 4° de dicho Decreto Supremo.
En el mismo sentido, la Directiva N° 003-97/SUNAT, publicada el 10 de julio de 1997, precisa que la retención que se debe realizar por las rentas de cuarta categoría, se efectuará sobre el total de los ingresos que se paguen o se abonen, sin que proceda deducción alguna. Agrega que no se efectuará la retención si el contribuyente hubiere comunicado a la SUNAT la suspensión de las retenciones y/o pagos mensuales.
Ahora bien, la Directiva N° 015-99/SUNAT, publicada el 31 de diciembre de 1999, señala que las instrucciones contenidas en la Directiva N° 003-97/SUNAT para la Contribución al FONAVI resultan de aplicación al IES.
De las normas glosadas podemos concluir que, la retención del IES que debe realizarse por las rentas de cuarta categoría, se efectuará sobre el total de los ingresos que se paguen o abonen, sin que proceda deducción alguna, salvo que resulte aplicable la suspensión a que alude el artículo 4° del Decreto Supremo N° 029-97-EF.
Finalmente, si bien es cierto que existen algunas exoneraciones aplicables al IES, cabe destacar que ninguna recae sobre el Impuesto que grava las rentas de cuarta categoría2.
Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayos consideración y estima.
Atentamente,
PATRICIA PINGLO TRIPE
Gerente de Dictámenes Tributarios
1 En efecto debe considerarse que el IES grava -entre otros- a los sujetos que perciban rentas de cuarta categoría, los mismos que tienen la cantidad de contribuyentes de este tributo. En este caso, son agentes de retención del mismo, los sujetos a que se refiere el inciso b) del artículo 71° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría.
Distinto sería el tratamiento, si la renta abonada califica como renta de quinta categoría, pues en este supuesto el contribuyente sería la empresa o entidad que abona dichas rentas, no tratándose por tanto de una retención.
Cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° del mencionado Texto Unico Ordenado, las rentas serán de quinta categoría, en la medida que sean obtenidas por concepto de trabajo personal prestado en relación de dependencia y también cuando provengan del trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.
2 Sin perjuicio de lo antes manifestado, cabe mencionar que el artículo 3° de la Ley N° 26750 establece que pueden acogerse al Régimen Unico Simplificado - RUS, las personas naturales no profesionales que únicamente perciban rentas por ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del artículo 33° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Los citados contribuyentes no estarán afectos al pago de la Contribución al FONAVI (Hoy IES) por los servicios que se hubieran afectado al RUS. Adicionalmente, cabe destacar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 029-97-EF, se entiende como "no profesional" a aquellas personas que realicen actividades que no necesiten contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria.
/RMT.SRL
A0215 D0
IES- Retenciones – Perceptores de Rentas de Cuarta Categoría