SUMILLA: Las retenciones del Impuesto a la Renta por las rentas de cuarta categoría, se efectúan sobre el total de las rentas brutas abonadas o acreditadas. Por su parte, las retenciones del IES por rentas de cuarta categoría, se efectúan sobre el total de los ingresos pagados o abonados, sin que proceda deducción alguna. Tratándose de ambos impuestos, no se efectuará la retención en la medida que resulte de aplicación la suspensión de retenciones en los términos que regulan las normas sobre la materia, las mismas que han sido mencionadas en el presente documento.

OFICIO N° 038 -2000-KC0000

Lima, 14 de Abril del 2000

 

Señor Ingeniero

MANUEL TAPIA MUÑOZ

Director General de Aguas y Suelos del Instituto

Nacional de Recursos Naturales - INRENA

Presente.-

Ref. : Oficio N° 741-2000-INRENA-DGAS

Es grato dirigirme a usted con la finalidad de dar respuesta a las siguientes consultas las mismas que han sido formuladas con el documento de la referencia:

  1. ¿Qué obligaciones tienen los agentes de retención del 10% del Impuesto a la Renta - Cuarta categoría, así como del 5% correspondiente al Impuesto Extraordinario de Solidaridad - IES?.
  2. ¿Cuál sería la metodología de cálculo en el caso de trabajadores profesionales contratados bajo la modalidad de servicios no personales cuya vigencia de contrato es variable trimestralmente pero, que mantienen una continuidad y se proyecta en la mayoría de los casos a diciembre del 2,000, teniendo en cuenta que los montos de ingresos fluctúan entre dos mil y tres mil nuevos soles?.

En principio debemos manifestarle que entendemos que sus consultas al hacer alusión al término retención, se encuentran referidas a las rentas de cuarta categoría, en consecuencia las respuestas serán absueltas tomando en consideración dicho supuesto, sin embargo se le recuerda que a fin de calificar la categoría de la renta obtenida debe tenerse presente lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF1

En ese sentido, la presente respuesta en modo alguno implica una calificación a priori de la renta obtenida por los servicios a los que alude su Despacho.

Al respecto, tenemos a bien manifestarle lo siguiente:

a) Impuesto a la Renta

El inciso b) del artículo 71º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF, establece que son agentes de retención, las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría.

Asimismo, el artículo 74° de la norma antes citada, señala que tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades mencionadas en el párrafo precedente, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el diez por ciento (10%) de las rentas brutas que abonen o acrediten. Agrega que el monto retenido se abonará según los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86° del referido Texto Unico Ordenado, los perceptores de rentas de cuarta categoría que presuman que las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados superarán el monto del Impuesto a la Renta que les corresponda por el ejercicio, podrán solicitar a la SUNAT la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta, siempre que sus ingresos brutos no superen el límite fijado mediante Decreto Supremo. Dicho límite puede ser actualizado por Resolución Ministerial2.

Por su parte, la Resolución de Superintendencia N° 003-99/SUNAT, norma que aprueba el formulario N° 509, el mismo que será utilizado por los contribuyentes para comunicar la suspensión de retenciones de, entre otros, el Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría, indica que las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones catalogadas como rentas de cuarta categoría se encuentran obligadas a efectuar las correspondientes retenciones, salvo que resulte aplicable la suspensión a que hace alusión dicha norma.

Asimismo, dicha Resolución señala lo siguiente:

Adicionalmente, cabe recordarle que el artículo 39° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF contiene algunas normas a las que deberán sujetarse los responsables y agentes de retención y de percepción del impuesto.

De otro lado, debemos indicarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 18° del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, son responsables solidarios con el contribuyente, los agentes de retención, cuando hubieran omitido la retención a que estaban obligados. Agrega dicho artículo, que efectuada la retención, el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria.

Finalmente, el citado Texto Unico Ordenado contempla como infracciones sancionadas con una multa, tanto la omisión de pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos, como la omisión de efectuar las retenciones, salvo que se hubiere efectuado el pago correspondiente.

b) Impuesto Extraordinario de Solidaridad

El numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley N° 26969 dispone que a partir del 1 de setiembre de 1998 se sustituye la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI- por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES), siendo de aplicación a este impuesto, las normas establecidas para la Contribución al FONAVI que se encuentran vigentes a la fecha de aprobación de esta Ley.

De otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-97-EF las personas o entidades que actúan como agentes retenedores del Impuesto a la Renta por ingresos que constituyen rentas de cuarta categoría, actuarán también como agentes retenedores respecto de la Contribución al FONAVI (hoy IES).

Cabe añadir que conforme al artículo 2° del Decreto Supremo N° 029-97-EF, las personas o entidades que se encuentren obligadas a efectuar la citada retención, deberán realizarla sobre la totalidad de los ingresos que paguen o abonen, salvo que resulte aplicable la suspensión de la retención, según lo establecido en el artículo 4° de dicho Decreto Supremo.

En el mismo sentido, la Directiva N° 003-97/SUNAT, publicada el 10 de julio de 1997, precisa que la retención que se debe realizar por las rentas de cuarta categoría, se efectuará sobre el total de los ingresos que se paguen o se abonen, sin que proceda deducción alguna. Agrega que no se efectuará la retención si el contribuyente hubiere comunicado a la SUNAT la suspensión de las retenciones y/o pagos mensuales.

Ahora bien, la Directiva N° 015-99/SUNAT, publicada el 31 de diciembre de 1999, señala que las instrucciones contenidas en la Directiva N° 003-97/SUNAT resultan de aplicación al Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

De otro lado, mediante la Resolución de Superintendencia N° 003-99-SUNAT, se han dictado disposiciones sobre la comunicación de suspensión de retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad por rentas de cuarta categoría. En dicha Resolución se indica, entre otros, lo siguiente:

  1. El Formulario N° 509 será utilizado por los contribuyentes para comunicar, entre otros, la suspensión de retenciones y/o pagos del IES.

La mencionada suspensión procede cuando:

a) El promedio mensual de ingresos considerados rentas de cuarta categoría percibidos el año anterior, no supere un dozavo de siete UIT.

b) El promedio mensual de ingresos considerados rentas de cuarta categoría que se proyecten percibir durante el ejercicio, no supere un dozavo de siete UIT, en el caso de iniciar actividades en el año por el cual se comunica la suspensión.

  1. La suspensión de las retenciones operará, respecto de los ingresos por rentas de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregue al agente de retención copia de la referida comunicación, debidamente recepcionada por la SUNAT3 .
  1. Los contribuyentes que en un mes determinado superasen el monto establecido para la suspensión de las retenciones y/o pagos, declararán el total de los ingresos considerados rentas de cuarta categoría percibidos en dicho mes y pagarán el impuesto que corresponda al exceso de un dozavo de siete UIT.
  1. Al igual que para el Impuesto a la Renta, los contribuyentes que comuniquen la suspensión, deberán exhibir el original de la comunicación a su agente de retención, cada vez que emitan el recibo por honorarios.

Por último, cabe indicarle que también resulta aplicable al IES lo señalado en los dos últimos párrafos del literal anterior.

De las normas glosadas en los párrafos precedentes podemos inferir lo siguiente:

Esperando que lo antes manifestado de respuesta a las consultas efectuadas por su despacho, aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

PATRICIA PINGLO TRIPE


1 En efecto debe considerarse que el IES grava -entre otros- a los sujetos que perciban rentas de cuarta categoría, los mismos que tienen la calidad de contribuyentes de este tributo. En este caso, son agentes de retención del mismo, los sujetos a que se refiere el inciso b) del artículo 71° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyen rentas de cuarta categoría.

Distinto sería el tratamiento, si la renta abonada califica como renta de quinta categoría, pues en este supuesto el contribuyente sería la empresa o entidad que abona dchas entas, no tratándose por tanto de una retención.

Cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° del mencionado Texto Unico Ordenado, las rentas serán de quinta categoría, en la medida que sean obtenidas por concepto de trabajo personal prestado en relación de dependencia y también cuando provenga del trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

2 Cabe señalar que mediante Decreto Supremo N° 87-95-EF, se dictan disposiciones sobre la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta por las rentas de cuarta categoría. De otro lado, la Resolución Ministerial N° 003-2000-EF/15 señala para el ejercicio 2,000 los límites de ingresos brutos anuales a que se refieren los artículos 2° y 3° del Decreto Supremo antes citado.

3 Sin perjuicio de lo antes indicado, debe tenerse en cuenta lo precisado en la Directiva N° 008-98/SUNAT, publicada el 23 de julio de 1998.

 

/RMT.SRL

XXI.A0220 D0

IES- RETENCIONES

RENTA – RETENCIONES CUARTA CATEGORÍA