SUMILLA: Las donaciones efectuadas a las Municipalidades no son deducibles como gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta.

OFICIO N° 052-2000-KC0000

Lima, 1 de junio del 2000

Señor

HILARIO CRUZ ALVARADO

Alcalde de la Municipalidad Distrital

de Pativilca

Presente.-

Ref. : Carta N° 011-00-AL-MDP

Es grato dirigirme a usted con la finalidad de dar respuesta a la consulta formulada mediante el documento de la referencia, en cuanto a si son deducibles como gasto para efecto del Impuesto a la Renta, las donaciones efectuadas por empresas a las Municipalidades, en virtud de lo establecido por el artículo 24° de la Ley N° 24047.

Sobre el particular cabe manifestarle que no se encuentra vigente lo dispuesto en el artículo 24° de la Ley N° 24047 - Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación, respecto a que las donaciones en dinero o en especie hechas a favor del Gobierno Central o las Municipalidades para la conservación, restauración y valorización de bienes culturales podían deducirse como gasto para el cálculo del Impuesto a la Renta del donante(1) .

De otro lado, el inciso d) del artículo 44° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, Ley del Impuesto a la Renta vigente, establece que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.

Como se puede apreciar de la norma glosada en el párrafo precedente, las donaciones efectuadas a las Municipalidades no son deducibles como gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta.

Sin embargo, cabe hacerle presente que de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del inciso d) del artículo 88° del Texto Unico Ordenado antes mencionado, las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, tienen derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto a la Renta, siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

El importe del citado crédito será el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados que en conjunto no excedan del 10% de su renta neta global o del 10% de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de las pérdidas que autorizan los artículos 49° y 50° de dicha Ley.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR:

MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE

Gerente de Dictámenes Tributarios


(1) Debe tenerse en cuenta que mediante la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618 se derogaron todas las disposiciones legales que concedían incentivos tributarios consistentes en la utilización de créditos contra el pago del Impuesto a la Renta y cualquier otro beneficio relacionado con dicho impuesto, salvo las excepciones contempladas en la propia norma. Adicionalmente, el artículo 119° la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 25381,  señaló expresamente que quedaban derogados todos los dispositivos generales o especiales que otorgaban beneficios tributarios a las donaciones.  

 

RMT.SRL

XXI A0388 D0

I, RENTA – DEDUCCIÓN DE DONACIONES COMO GASTO