SUMILLA: 

1. Las empresas ubicadas en la Amazonía sólo se encontrarán exoneradas del IES respecto de las remuneraciones correspondientes a los trabajadores dependientes que laboren dentro del mencionado ámbito geográfico.

2. Lo señalado en el Capítulo XI del TUO de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF rigió, hasta el 31 de diciembre de 1999, salvo lo concerniente al beneficio de reintegro tributario a los comerciantes de la Región de Selva, el cual fue restablecido hasta el 31 de diciembre del 2000.

3. Los bienes del activo fijo adquiridos fuera de la Amazonía son considerados para el cómputo del porcentaje a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía, siempre que los mismos se encuentren en dicha Zona; este es el caso de los vehículos dedicados al transporte dentro de la Amazonía, pero cuya adquisición se efectuó fuera de la misma.

4. Las empresas de transporte que no ejecuten íntegramente los servicios de transporte dentro de la Amazonía, no cumplen con el requisito de tener el 100% de su producción en dicha zona, no calificando por lo tanto como empresas ubicadas en la misma.

5. Las empresas de transporte que califiquen como ubicadas en la Amazonía, se encuentran exoneradas del IGV por los servicios que presten en dicha zona.

 

OFICIO N° 065-2000-KC0000

Lima, 10 de julio del 2000

 

Señor

RENATO SUBIRIA DODERO

Presidente de la Asociación Nacional del

Transporte Terrestre de Carga

Presente.-

Ref. : Carta N° 362/99 - ANATEC

Es grato de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula las siguientes consultas:

  1. ¿Las empresas de transporte ubicadas en la Amazonía se encuentran exoneradas del Impuesto Extraordinario de Solidaridad – IES, por toda la planilla de sueldos y salarios, incluyendo a los trabajadores que laboran fuera de dicha zona?.

Sobre el particular, cabe manifestarle que de acuerdo con el artículo 15° del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo N° 103-99-EF (en adelante Reglamento de la Ley de la Amazonía), dicha exoneración se aplica a las empresas ubicadas en la Amazonía, respecto de las remuneraciones correspondientes a los trabajadores dependientes que realicen sus actividades dentro del citado ámbito geográfico.

En este sentido, las empresas ubicadas en la Amazonía sólo se encontrarán exoneradas respecto de las remuneraciones correspondientes a los trabajadores dependientes que laboren dentro del mencionado ámbito geográfico.

Cabe indicar asimismo, que la exoneración otorgada por la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía - Ley N° 27037 (en adelante Ley de la Amazonía); no exime a las empresas de la obligación de efectuar las retenciones del IES correspondientes a otros sujetos del impuesto.

  1. ¿Los artículos 45°, 46° y 47° del Decreto Legislativo N° 821 han sido derogados por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 27037?.

De conformidad con lo establecido en el inciso b) de la Segunda Disposición Final de la Ley de la Amazonía, a partir de su vigencia quedan derogada toda norma legal que se oponga a lo dispuesto en la misma.

De otro lado, mediante el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria de la referida Ley, se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, el régimen establecido en el Capítulo XI del Decreto Legislativo N° 821 y normas modificatorias, es decir, los artículos 45° al 49° referentes al tratamiento del IGV a las empresas ubicadas en la Región de la Selva, entre los cuales se encuentran los mencionados en su consulta.

Posteriormente, la Ley N° 27255 restablece hasta el 31 de diciembre del 2000, la aplicación del artículo 48° del Texto Unico Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, el cual dispone el reintegro tributario del IGV a los comerciantes de la Región de la Selva, de acuerdo a lo contemplado en el Capítulo XI del citado TUO.

En este orden de ideas, lo señalado en el Capítulo XI del mencionado TUO rigió hasta el 31 de diciembre de 1999, salvo lo concerniente al beneficio de reintegro tributario a los comerciantes de la Región de Selva, el cual ha sido restablecido hasta el 31 de diciembre del 2000.

  1. Los vehículos dedicados al transporte en la Amazonía, cuya adquisición se efectuó en la ciudad de Lima ¿pueden ser considerados dentro del 70% de los activos que se debe tener en la citada zona para cumplir con lo dispuesto en el numeral 11.2 del artículo 11° de la Ley N° 27037?.

Al respecto, el inciso c) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía, establece que en dicha zona debe encontrarse como mínimo el 70% de los activos fijos de la empresa. Agrega que dentro de este porcentaje debe estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal, los inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción.

Adicionalmente señala que el porcentaje de los activos fijos se determinará en función al valor de los mismos al 31 de diciembre del ejercicio anterior. Para tal efecto, las empresas deberán llevar un control que sustente el cumplimiento de este requisito en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

Asimismo, dispone que las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, considerarán cumplido este requisito siempre que al último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos fijos en la Amazonía, incluidas las unidades por recibir, sea igual o superior al 70%. Si a dicha fecha el valor de los activos fijos en la Amazonía no llegara al porcentaje indicado, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio.

Como puede apreciarse de la norma glosada, aún cuando un bien del activo fijo sea adquirido fuera de la Amazonía, es considerado para el cómputo del porcentaje a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía, siempre que el mismo se encuentre en dicha Zona; este es el caso de los vehículos dedicados al transporte dentro de la Amazonía, pero cuya adquisición se efectuó fuera de la misma.

Cabe mencionar que lo antes señalado, es sin perjuicio de la exigencia de la norma de que en la citada zona se encuentre el íntegro de los medios de producción.

  1. ¿Cuál es el orden de prelación para determinar cuando un servicio de transporte es prestado en la Amazonía. Así por ejemplo: La celebración del contrato, el punto de partida, el punto de destino, el servicio prestado a empresas ubicadas en la Amazonía, etc.; y en estos casos cuál sería el 70% de producción a que se refiere la Ley N° 27037?.

En cuanto a esta consulta, debemos señalarle que el segundo párrafo del artículo 11° del Reglamento de la Ley de la Amazonía, dispone que el servicio de transporte se entiende prestado dentro la Amazonía cuando se ejecuta íntegramente en dicho ámbito geográfico.

De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2° del citado Reglamento, uno de los requisitos para que una empresa sea considerada como ubicada en la Amazonía es que no tenga producción fuera de dicha zona, salvo las excepciones contempladas en dicha norma, entre las cuales no se encuentra la prestación de servicios.

Ahora bien, conforme al mencionado inciso, en el caso de los servicios, se entiende por producción la prestación de servicios en la Amazonía.

En este orden de ideas, las empresas de transporte que no ejecuten íntegramente los servicios de transporte dentro de la Amazonía, no cumplen con el requisito de tener el 100% de su producción en dicha zona, no calificando por lo tanto como empresas ubicadas en la misma.

  1. ¿Las empresas de transporte ubicadas en la Amazonía se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas – IGV por los servicios que prestan en la zona?.

Al respecto, cabe indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de la Ley de la Amazonía, para el goce de la exoneración del IGV que contempla el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, las empresas deberán cumplir únicamente con los requisitos establecidos en el artículo 2°, cualquiera sea la actividad económica que realicen, debiendo comunicarlo bajo la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

Por su parte, el artículo 2° del referido Reglamento, señala los requisitos que debe reunir una empresa para considerarla ubicada en la Amazonía.

Por consiguiente, las empresas de transporte que de acuerdo con lo previsto en la norma antes citada, califiquen como ubicadas en la Amazonía, se encuentran exoneradas del IGV por los servicios que presten en dicha zona.

Cabe destacar que la prestación de servicios fuera de la Amazonía, origina que se pierda la condición de empresa ubicada en la mencionada zona y por ende el beneficio bajo comentario.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR:

MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE

Gerente de Dictámenes Tributarios

 

NCF.RMT. SRL

XXI. A0467-D0

AMAZONIA. Servicios de transporte de carga. Exoneraciones