SUMILLA: Tratándose de los ingresos obtenidos por entidades del sector público nacional por tasas percibidas por la tramitación de distintos procedimientos, así como multas; al no tener como origen una operación sino un tributo (tasa) o una sanción, no deben ser considerados para efecto del procedimiento previsto en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) – Decreto Supremo N° 29-94-EF (cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 064-2000-EF), norma que establece el cálculo del crédito fiscal cuando el sujeto del IGV no puede determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto.
OFICIO N° 076-2000-K00000
Lima, 13.09.2000
Señor
FERNANDO ARRUNATEGUI MARTINEZ
Gerente de Administración y Finanzas
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI
Presente.-
Asunto : IGV – cálculo del crédito fiscal.
Ref. : Carta N° 384-2000/GAF-INDECOPI
Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual consulta si, tratándose de entidades del Estado, los ingresos generados por tasas que se perciben por la tramitación de distintos procedimientos, así como multas, pueden o no considerarse como ingresos provenientes de operaciones no gravadas para el cálculo de la prorrata del Impuesto General a las Ventas (IGV).
Al respecto, cabe indicar lo siguiente:
Mediante el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV – Decreto Supremo N° 29-94-EF (cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 064-2000-EF), se establece el procedimiento que debe aplicarse para calcular el crédito fiscal, cuando el sujeto del IGV no puede determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto (1).
De acuerdo a este procedimiento:
Asimismo, el citado numeral señala que, para efecto de la aplicación del mismo, se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sean realizados en el país.
En ese sentido, y como se puede apreciar de las normas antes citadas, los montos materia de consulta al no tener como origen una operación sino un tributo (tasa) o una sanción aplicada por una entidad del sector público nacional, no deben ser considerados para efecto del procedimiento previsto en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento del IGV antes citado.
Es propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima.
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JORGE PICON GONZALES
Intendente Nacional Jurídico (e)
(1) Debe tenerse en cuenta que en principio los sujetos del Impuesto deben contabilizar separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquéllas destinadas a operaciones no gravadas; y solo podrán utilizar como crédito fiscal el Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación.
MAC/
11A0573D0
IGV-CRDITO FISCAL-TASAS Y MULTAS