SUMILLA: Las disposiciones en que se basan las Directivas Nros. 003-97/SUNAT y 008-98/SUNAT referidas a la Contribución al FONAVI, continúan vigentes respecto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad y por consiguiente, se puede afirmar que las instrucciones contenidas en las mismas son de aplicación a este Impuesto, tan es así que incluso mediante la Directiva 015-99/SUNAT se ha precisado que las instrucciones contenidas en la Directiva N° 003-97/SUNAT resultan de aplicación a dicho Impuesto.

OFICIO N° 084-2000-KC0000

 

Lima, 11.09.2000

Señor Ingeniero

GUIOMAR SEIJAS DÁVILA

Director Regional Sectorial Agricultura –

Región Ucayali del Ministerio de Agricultura

Pucallpa.-

Ref. : Carta s/n de fecha 13.07.00

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula consulta respecto a si las Directivas Nros. 003-97/SUNAT y 008-98/SUNAT que regulan las retenciones por concepto de la Contribución al FONAVI a perceptores de rentas de cuarta categoría son aplicables al Impuesto Extraordinario de Solidaridad – IES para el año 2000.

Al respecto debemos manifestarle lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-97-EF las personas o entidades que de conformidad con las normas del Impuesto a la Renta estén obligadas a efectuar retenciones de dicho Impuesto por ingresos que constituyen rentas de cuarta categoría, deberán efectuar la retención(1) y presentar la declaración mensual de la Contribución al FONAVI, por dichos ingresos.

Conforme al artículo 2° del Decreto Supremo N° 029-97-EF, las personas o entidades que se encuentren obligadas a efectuar la citada retención, deberán realizarla sobre la totalidad de los ingresos que paguen o abonen, salvo que resulte aplicable la suspensión de la retención, según lo establecido en el artículo 4° de dicho Decreto Supremo.

El artículo 3° del Decreto citado en el párrafo anterior, dispone que los contribuyentes que perciban ingresos que califiquen como rentas de cuarta categoría, y cuyo promedio de ingresos brutos percibidos en los doce meses del año calendario anterior, no superara el equivalente a un dozavo de 7 UIT, presentarán una comunicación de suspensión de retenciones por FONAVI ante la SUNAT (1).

Además, dicho artículo establece que en caso que el contribuyente no hubiese percibido ingresos en alguno de los doce meses señalados en el párrafo precedente, el promedio se obtendrá dividiendo el total de ingresos entre los meses en que los percibió.

Es del caso, indicar que el artículo 4° del Decreto Supremo N° 029-97-EF, dispone que la suspensión de las retenciones operará respecto de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregue al agente de retención copia de la referida comunicación debidamente recibida por la SUNAT (1).

Teniendo en consideración las normas glosadas se emitieron las Directivas Nros. 003-97/SUNAT y 008-98/SUNAT, mediante las cuales se precisaron los siguientes aspectos relacionados con la retención de la Contribución al FONAVI por rentas de cuarta categoría, los cuales fluyen de la interpretación de las mismas:

· La retención de la Contribución al FONAVI que deba realizarse por las rentas de cuarta categoría, se efectuará sobre el total de los ingresos que se paguen o abonen, sin que proceda deducción alguna.

No se efectuará la retención, si el contribuyente hubiere comunicado a la SUNAT la suspensión de las retenciones y/o pagos mensuales, en cuyo caso la suspensión de las retenciones operará respecto de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que éste entregue al agente de retención copia de la referida comunicación debidamente recibida por la SUNAT (Directiva 003-97/SUNAT)

· Si las personas o entidades que se encuentran obligadas a efectuar la retención de la Contribución al FONAVI por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría, cuentan con elementos de juicio que les permitan conocer que el promedio de ingresos brutos percibidos por el contribuyente, en los doce meses del año calendario anterior superó un dozavo de 7 UIT, deben efectuar dicha retención, aún cuando el mismo le hubiera entregado copia de la comunicación de suspensión de retenciones debidamente recibida por la SUNAT (Directiva 008-98/SUNAT).

Ahora bien, el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley N° 26969 señala que a partir del 1 de setiembre de 1998 se sustituye la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad – IES (2).

Por su parte, el numeral 3.2 del artículo 3° de la referida Ley, dispone que los sujetos, base imponible y alícuota del IES, así como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplicación, son los establecidos para la Contribución al FONAVI, que se encuentren vigentes a la fecha de aprobación de la mencionada Ley.

Como puede apreciarse en virtud de la norma glosada en el párrafo precedente, las disposiciones en que se basan las Directivas Nros. 003-97/SUNAT y 008-98/SUNAT continúan vigentes respecto del IES y por consiguiente, podemos afirmar que las instrucciones contenidas en las mismas son de aplicación al IES, tan es así que incluso mediante la Directiva 015-99/SUNAT se ha precisado que las instrucciones contenidas en la Directiva N° 003-97/SUNAT resultan de aplicación a dicho Impuesto.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR 

PATRICIA PINGLO TRIPE

Gerente de Dictámenes Tributarios


(1) Esta disposición ha sido recogida en la Resolución de Superintendencia 003-99/SUNAT, adecuándola al Impuesto Extraordinario de Solidaridad en aplicación de lo dispuesto por el numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley 26969.

(2) La Ley 27233 amplía la vigencia del IES hasta el 31 de diciembre del 2000

/RMT . NCF / SRL

1A0657-D0

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