SUMILLA: El monto del IGV e IPM que grave la adquisición de bienes de sujetos afectos del resto del país, por comerciantes de la Región de Selva, no podrá ser considerado como costo o gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, cuando se tiene derecho a solicitar el reintegro tributario.

 

OFICIO N° 109-2000-KC0000

Lima, 23 de octubre del 2000

 

Señor

GERARDO RUIZ OJEDA

Gerente de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Ucayali.

Presente.-

Ref. : Oficio N° 001-2000/Interinstitucional CCPU-CCITU

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual la Institución que dirige formula los planteamientos siguientes, en relación con el reintegro tributario a que se refiere el artículo 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas:

  1. Que se indique cuál es el sentido y alcance de las normas que regulan el reintegro tributario, en relación con la aplicación al costo o gasto del IGV no solicitado como reintegro tributario.
  2. Que se reoriente las instrucciones respectivas en el área de fiscalización a efecto de no reparar la aplicación como costo o gasto del IGV no solicitado como reintegro tributario.
  3. Que se indique cuál es el tratamiento contable que debe darse, en caso que no se acepte como costo o gasto el IGV no solicitado como reintegro tributario.
  4. Que la Administración Tributaria elabore un proyecto de ley o disposición reglamentaria que subsane las imprecisiones o vacíos existentes en la legislación vigente en relación con la aplicación como gasto o costo del IGV no solicitado como reintegro tributario.

En relación con dichos planteamientos debemos manifestarle que mediante el presente oficio nos limitaremos a brindar atención a las consultas formuladas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, que son los aspectos respecto de los cuales la Administración Tributaria es competente para pronunciarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93° del Código Tributario.

  1. El artículo 48º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante TUO del IGV), aprobado mediante el Decreto Supremo N° 055-99-EF, establece que los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, provenientes de sujetos afectos del resto del país, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago.

Asimismo, el numeral 5 del artículo 11° del Reglamento del IGV, aprobado mediante el Decreto N° 029-94-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, dispone que los comerciantes que tienen derecho a solicitar reintegro tributario de acuerdo a lo contemplado en el artículo 48º del TUO del IGV, deberán contabilizar separadamente las adquisiciones destinadas a realizar operaciones exoneradas por el beneficio de Región de la Selva que les dé derecho a solicitar reintegro tributario.

De otro lado, la Resolución de Superintendencia Nº 073-97/SUNAT establece el procedimiento al que deberán ceñirse los comerciantes de Región de la Selva para solicitar el mencionado reintegro tributario.

De las normas glosadas fluye que el comerciante de la Región de Selva que ha adquirido determinados bienes de sujetos afectos del resto del país, y cumple con los requisitos establecidos para gozar del beneficio del reintegro tributario, tiene un crédito a su favor, el cual está constituido por el monto del IGV y del Impuesto de Promoción Municipal (IPM) que el vendedor le hubiese trasladado.

En ese sentido, cuando dicho monto tiene el carácter de un saldo a favor del comerciante, no resulta posible que sea considerado como costo o gasto para efecto de la determinación de su Impuesto a la Renta.

En efecto, en la medida que el monto trasladado tiene la naturaleza de un crédito contra el Fisco, no significa un costo o gasto para la empresa.

Sin embargo, en caso que el comerciante de la Región de Selva por algún motivo no tuviera derecho al reintegro tributario(1), el monto del IGV e IPM que le hubiere sido trasladado, podrá ser deducido del Impuesto a la Renta, siempre que tenga dicha calidad de acuerdo con las normas que regulan este impuesto.

En consecuencia, el monto del IGV e IPM que grave la adquisición de bienes de sujetos afectos del resto del país, por comerciantes de la Región de Selva, no podrá ser considerado como costo o gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, cuando se tiene derecho a solicitar el reintegro tributario.

  1. Como puede apreciarse de lo señalado en los párrafos precedentes, consideramos que no existe un vacío legal en relación con el tema materia del presente documento, afirmación que ha sido corroborada por el área normativa correspondiente.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR:

MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE

Gerente de Dictámenes Tributarios

 

c.c. Colegio de Contadores Públicos de Ucayali.


(1) Un supuesto es el que está expresamente contemplado tanto en el Decreto Supremo N° 029-99-EF como en la Ley N° 27255, mediante los cuales se establece que el reintegro tributario será de aplicación, inclusive para las adquisiciones efectuadas por los comerciantes de la Región de Selva, a partir del 1 de enero del año 2000, siempre y cuando el IGV pagado por dichas adquisiciones no haya sido trasladado como costo o gasto o se hubiere utilizado como crédito fiscal.

En las normas antes citadas se consideró la utilización como costo o gasto del IGV que grava las adquisiciones efectuadas desde el 1 de enero del 2000, atendiendo a que el beneficio de reintegro tributario si bien fue restituido con efecto al 1 de enero del 2000 la norma de restitución fue publicada con posterioridad a dicha fecha y en la misma norma se dispone que de haberse utilizado como costo o gasto o crédito fiscal no procederá el beneficio materia de consulta.

 

 

NCF.RMT

XXII. A0878-D0; A0879-D0

REGIÓN DE LA SELVA-REINTEGRO TRIBUTARIO