SUMILLA: Los comprobantes de pago impresos en 1996 pudieron ser emitidos válidamente en 1999, salvo las excepciones dispuestas por las normas sobre la materia, como es el caso entre otros de lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 018-98/SUNAT, con la sustitución efectuada por la Resolución de Superintendencia N° 043-97/SUNAT.

OFICIO N° 118-2000-KC0000

Lima, 24 de noviembre del 2000

 

Señor

JAVIER GIL RUIZ

Director Sub-Regional de Educación

Tarapoto.-

 

Ref. : Oficio N° 0790-2000-CTAR-SM-DSRE-T/DGA

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual consulta si son válidos los comprobantes de pago (boletas de venta) que habiendo sido impresos en el año 1996, han sido emitidos durante el año 1999.

En principio, se debe precisar que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, sólo se emitirá pronunciamiento sobre el sentido y alcance de las normas tributarias y no sobre una situación particular.

Partiendo de lo señalado en el párrafo precedente cabe manifestarle lo siguiente:

1. Mediante la Resolución de Superintendencia N° 035-95/SUNAT se aprobó el Reglamento de Comprobantes de Pago que estuvo vigente entre el 22.5.1995 y el 23.3.1997.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del mencionado Reglamento, sólo se consideraban comprobantes de pago los indicados en dicho artículo, siempre que cumplieran las características y requisitos mínimos que contemplaba el mismo Reglamento.

Los referidos requisitos y características se encontraban detallados en el Capítulo III del citado Reglamento.

Por su parte, el Capítulo IV de dicho Reglamento, entre otros, señaló las obligaciones a cumplir por las personas que debían emitir comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito y guías de remisión.

2. De otro lado, con Resolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT se aprobó el Reglamento de Comprobantes de Pago que estuvo vigente entre el 24.3.1997(1) y el 31.1.1999.

Conforme a la Tercera Disposición Transitoria y Final de dicho Reglamento, sustituida por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 043-97/SUNAT, los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión, cuya impresión fue autorizada con anterioridad a la vigencia del mismo podían seguir siendo utilizados hasta que se terminen.

Además, señaló que los documentos que emitían las empresas a las que se refiere el numeral 10 del artículo 8° del citado Reglamento(2), tenían validez hasta el 31.8.97, debiendo consignarse la leyenda respectiva en forma preimpresa a partir del 1.9.97; entre tanto, la indicada leyenda debió consignarse mediante cualquier mecanismo.

Asimismo añadió que tratándose de operaciones no comprendidas en el artículo 47° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(3), los comprobantes de pago autorizados con anterioridad a la vigencia del aludido Reglamento podían seguir siendo utilizados hasta que se terminen(4).

3. Posteriormente, mediante la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, se aprobó el Reglamento de Comprobantes de Pago vigente a partir del 1.2.1999 (en adelante, RCP).

La Primera Disposición Transitoria del RCP señala que los documentos(5) cuya impresión fue autorizada con anterioridad a su entrada en vigencia, podrán ser utilizados hasta que se terminen, salvo que se trate de documentos cuya impresión fue autorizada con anterioridad al 22.5.1995, mediante el Formulario Nº 877, en cuyo caso sólo podían ser utilizados hasta el 28.2.1999(6).

4. Como puede apreciarse de las normas glosadas, en principio las mismas permitían que comprobantes de pago impresos en 1996 pudieran ser emitidos en 1999, salvo las excepciones que las propias normas contemplaban, como es el caso entre otros de lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 018-98/SUNAT, con la sustitución efectuada por la Resolución de Superintendencia N° 043-97/SUNAT(7).

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi consideración y estima personal.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE

Gerente de Dictámenes Tributarios


[1]    Salvo las excepciones que contempla el artículo 2° de la mencionada Resolución, el cual ha sido sustituido con la Resolución de Superintendencia N° 31-97/SUNAT.  

[2]    De acuerdo con este artículo, a efecto de gozar de la exoneración establecida en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto General a las Ventas, los comprobantes de pago que emitan las empresas ubicadas en la Región de la Selva debían consignar la siguiente frase preimpresa: "BIENES TRANSFERIDOS/SERVICIOS PRESTADOS EN LA REGION DE SELVA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA", colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, en los cuales dicha frase no será necesaria.

[3]    La presente norma se refería a las operaciones que realizaban las empresas ubicadas en la Región de la Selva que se encontraban exoneradas del IGV, siempre que reunieran los requisitos para tal efecto.

[4]    La Sexta Disposición Transitoria y Final del Reglamento materia de análisis contiene normas específicas tratándose de los documentos autorizados comprendidos en el numeral 6 del artículo 4° del citado Reglamento.

[5]    El artículo 3° del RCP indica que cualquier mención al término documento debe entenderse referida a los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión.

[6]    Los comprobantes de pago impresos por los usuarios de la Zona de Comercialización de Tacna con anterioridad al 1.2.1999, tendrán validez hasta que se terminen, siempre que los usuarios cumplan con informar a la SUNAT la cantidad y numeración de dichos comprobantes dentro de los 15 días hábiles siguientes a la referida fecha. 

[7]    En este punto también cabe recordar lo dispuesto en el artículo 10°y en la Cuarta Disposición Final y Transitoria del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N° 103-99-EF (publicado el 26.6.1999), los mismos que se encuentran referidos a las leyendas que deben consignarse en los comprobantes de pago  por las operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas de acuerdo con dicha Ley. En efecto la mencionada Disposición señala que los comprobantes de pago cuya impresión se hubiere efectuado con anterioridad al 27.6.1999 de conformidad con lo establecido en el RCP, tendrán validez hasta que se terminen. Durante ese lapso las citadas leyendas deben consignarse en los aludidos comprobantes mediante cualquier mecanismo. 

 

NCF

3A0920-DO

COMPROBANTES DE PAGO