SUMILLA: Para efecto de no considerar como venta la entrega de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificación al cliente sobre ventas realizadas, no se requiere que los citados bienes sean iguales a los que son objeto de venta.

INFORME N° 022-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA

Impuesto General a las Ventas (IGV) – retiro de bienes - bonificaciones.

Se consulta si para efecto de no considerar como venta la entrega de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificación al cliente sobre ventas realizadas, es necesario que los citados bienes sean iguales a los que son objeto de venta.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante "TUO de la Ley del IGV").

- Reglamento del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y modificatorias (en adelante "Reglamento de la Ley del IGV").

ANÁLISIS:

  1. De acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por venta, entre otros, al retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por dicha Ley y su Reglamento.
  2. En el inciso c) del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV se dispone que, para efecto de dicho Impuesto no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5°, excepto el literal c) de la referida norma reglamentaria.
  3. De otro lado, el citado numeral 13 señala que los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que:
    1. Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros;
    2. Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurra iguales condiciones;
    3. No constituyan retiro de bienes; y,
    4. Consten en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.
  1. Como puede apreciarse, las normas antes citadas no han establecido limitación alguna en relación con el tipo de bien que deba ser entregado por concepto de bonificación, a efecto de no considerar dicha entrega como una venta,

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que para tal efecto las referidas bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, deben cumplir los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, excepto el literal c).

CONCLUSIÓN:

Para efecto de no considerar como venta la entrega de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificación al cliente sobre ventas realizadas, no se requiere que los citados bienes sean iguales a los que son objeto de venta.

Lima, 20 de febrero del 2001

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico

 

MAC/RMT

13A0033D1

IGV-RETIRO DE BIENES-BONIFICACION