Sumilla:

1. Los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría y que, adicionalmente, perciban otros tipos de rentas, aún cuando las mismas se encuentren exoneradas, no están comprendidos en los alcances del artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2001-EF ni del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 015-2001/SUNAT, respecto a la no retención del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad cuando el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/ 700 nuevos soles.

En tal sentido, a los referidos contribuyentes se les deberá efectuar las retenciones de los Impuestos antes mencionados, sobre la totalidad de los ingresos que se les paguen o abonen; sea que los recibos por honorarios emitidos superen o no los S/. 700 nuevos soles.

2. Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría no estarán sujetos a las retenciones del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, siempre que cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/ 700 nuevos soles.

Los mencionados contribuyentes, estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, si los ingresos totales percibidos en el mes superan la suma de S/. 2,216 ó S/. 1,750 nuevos soles, respectivamente.

 

INFORME N° 041-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Impuesto a la Renta e Impuesto Extraordinario de Solidaridad – Retenciones por rentas de cuarta categoría.

Se sostiene que lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2001-EF y por la Resolución de Superintendencia N° 015-2001/SUNAT, respecto a la no retención por recibos iguales o menores a S/. 700, está supeditado a que el contribuyente no perciba otras rentas afectas al impuesto y no a que perciba exclusivamente rentas de cuarta categoría.

En tal sentido señala que, la percepción de otras categorías de renta que tienen la condición de inafectas o exoneradas del impuesto o respecto de las cuales se han hecho retenciones o pagos definitivos, tampoco debería alterar esta condición y, por tanto, debería permitir al contribuyente excluirse de las retenciones.

De otro lado consulta si procede la retención del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, cuando el perceptor emite recibos a un solo agente de retención por montos iguales o inferiores a S/. 700, pero que, en conjunto, dentro del mes superen dicho monto.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Decreto Supremo N° 003-2001-EF.

- Resolución de Superintendencia N° 015-2001/SUNAT.

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias (en adelante RCP).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que su consulta se encuentra referida a aquellos perceptores de rentas de cuarta categoría, a que alude el inciso a) del artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En efecto el citado inciso señala que, son rentas de cuarta categoría, las obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

En cuanto a los temas materia de su consulta, cabe indicarle lo siguiente:

a) Si el Decreto Supremo N° 003-2001-EF y la Resolución de Superintendencia N° 015-2001/SUNAT, respecto a la no retención por recibos por honorarios iguales o menores a S/. 700 nuevos soles, incluyen a contribuyentes que, además de percibir rentas de cuarta categoría, perciben también otras rentas inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta.-

El articulo 1º del Decreto Supremo N° 003-2001-EF establece que los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría no estarán sujetos a las retenciones del Impuesto a la Renta; así como a las retenciones correspondientes al Impuesto Extraordinario de Solidaridad por los recibos por honorarios que no excedan del monto de S/ 700.00 (setecientos nuevos soles).

En igual sentido, el articulo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 015-2001/SUNAT dispone que, no se efectuará la retención del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría, siempre que el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/ 700.00 (setecientos nuevos soles).

Agrega el mencionado artículo que, para tal efecto, el perceptor de rentas de cuarta categoría deberá presentar a su pagador una declaración jurada en la cual señale que percibe exclusivamente rentas de cuarta categoría. La no presentación de dicha declaración obligará al pagador de la renta a efectuar la retención correspondiente.

Asimismo señala que, si el pagador cuenta con elementos de juicio que le permiten conocer que el contribuyente percibe adicionalmente rentas de otras categorías, deberá efectuar la retención que corresponda aún cuando se le hubiera entregado la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior.

Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, a fin que no proceda la retención del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, tratándose de contribuyentes que emitan recibos por honorarios por montos menores o iguales a S/. 700 nuevos soles, los mismos deberán percibir "exclusivamente" rentas de cuarta categoría; tan es así que se les exige la presentación de una declaración jurada que confirme esta circunstancia. Más aún, si el agente de retención cuenta con elementos de juicio que le permitan conocer que dicho contribuyente percibe adicionalmente rentas de otras categorías, debe efectuar la retención correspondiente (sin importar que se le hubiera entregado la declaración jurada).

En este sentido, los contribuyentes que además de rentas de cuarta categoría perciban otros tipos de rentas, aún cuando se encuentren exoneradas, no están incluidos dentro de los alcances de las normas citadas en los párrafos precedentes; debiéndoseles efectuar las retenciones a que hubiere lugar. Distinto es el caso de aquellos ingresos que, de acuerdo con las normas que regulan la materia, se encuentran inafectos del Impuesto a la Renta, dado que los mismos en estricto no constituyen "renta".

A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

b) Si procede la retención del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, cuando el perceptor emite recibos por honorarios a un solo agente de retención por montos iguales o inferiores a S/. 700, pero que, en conjunto, dentro del mes superen dicho monto.-

Tal como lo manifestáramos en los párrafos anteriores, el articulo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 015-2001/SUNAT en concordancia con el articulo 1º del Decreto Supremo N° 003-2001-EF, establece que no se efectuará la retención del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría, siempre que el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/ 700.00 (setecientos nuevos soles).

De otro lado, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia antes mencionada dispone que, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría no estarán obligados a efectuar pago a cuenta del Impuesto a la Renta cuando el total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes no supere los S/. 2,216 nuevos soles. Si en un determinado mes sus rentas de cuarta categoría superan dicho monto, deberán declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda por la totalidad de los ingresos que obtengan en el referido mes.

El mencionado artículo también señala que, tampoco estarán obligados a efectuar pagos mensuales del Impuesto Extraordinario de Solidaridad cuando el total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes no supere los S/. 1,750 nuevos soles. Si en un determinado mes sus rentas de cuarta categoría superan dicho monto, deberán declarar el total de dichos ingresos y pagar el Impuesto Extraordinario de Solidaridad por el exceso de dicho monto.

Ahora bien cabe tener en consideración que, el artículo 5° del RCP dispone que, tratándose de los servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, los comprobantes de pago deberán ser entregados en el momento que se perciba la retribución y por el monto de la misma. Vale decir que, el contribuyente no está facultado a emitir diversos recibos por honorarios por importes parciales que, sumados todos, cubran el monto de la retribución recibida, pues de ser así se estaría incumpliendo el mandato legal respecto de la oportunidad para la entrega del comprobante de pago.

De conformidad con las normas glosadas en los párrafos precedentes, fluye que si los contribuyentes perciben exclusivamente rentas de cuarta categoría no estarán sujetos a las retenciones del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad por cada recibo por honorarios emitido en el mes que sea menor o igual a S/ 700 nuevos soles.

No obstante, si los ingresos percibidos por el contribuyente en el mes superan la suma de S/. 2,216 ó S/. 1,750 nuevos soles, estará obligado a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta ó del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respectivamente.

En consecuencia, y atendiendo al supuesto planteado en su consulta, si los contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de cuarta categoría emiten en el mes -en la oportunidad señalada en el RCP- recibos por honorarios cuyo monto, por cada uno de ellos, no supera los S/. 700 nuevos soles, no estarán sujetos a la retención del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

Asimismo, si el monto total de los recibos por honorarios emitidos en el mes no superan los S/. 2,216 ó S/. 1,750, tampoco existirá la obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respectivamente. En caso contrario, si los ingresos totales por rentas de cuarta categoría en el mes superan los montos antes mencionados, los contribuyentes deberán efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta sobre la totalidad de dichos ingresos; mientras que pagarán el Impuesto Extraordinario de Solidaridad por el exceso de S/. 1,750 nuevos soles.

 

CONCLUSIONES:

1. Los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría y que, adicionalmente, perciban otros tipos de rentas, aún cuando las mismas se encuentren exoneradas, no están comprendidos en los alcances del artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2001-EF ni del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 015-2001/SUNAT, respecto a la no retención del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad cuando el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/ 700 nuevos soles.

En tal sentido, a los referidos contribuyentes se les deberá efectuar las retenciones de los Impuestos antes mencionados, sobre la totalidad de los ingresos que se les paguen o abonen; sea que los recibos por honorarios emitidos superen o no los S/. 700 nuevos soles.

2. Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría no estarán sujetos a las retenciones del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, siempre que cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/ 700 nuevos soles.

Los mencionados contribuyentes, estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, si los ingresos totales percibidos en el mes superan la suma de S/. 2,216 ó S/. 1,750 nuevos soles, respectivamente.

 

Lima, 07 marzo de 2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico

EHP/FJV

24A0083D1

IMPUESTO A LA RENTA-RETENCIONES-CUARTA CATEGORÍA.

IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD-RETENCIONES-CUARTA CATEGORÍA.