Sumilla: El Fondo de Asistencia y Estimulo, el cual es administrado por un Comité Administrador, debe efectuar sus inversiones (tales como, constituir un centro educativo) a través de una asociación civil, la misma que estará exonerada del Impuesto a la Renta siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

INFORME N° 053-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Impuesto a la Renta - Centros educativos promovidos directamente por los Comités de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE.

Se consulta si los centros educativos promovidos directamente por los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE y creados con fondos del mismo, pueden considerarse inafectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

 

BASE LEGAL:

- Decreto Supremo N° 006-75-INAP, mediante el cual se aprueban las Normas Generales a las que deben sujetarse los Organismos del Sector Público Nacional, para la aplicación del "Fondo de Asistencia y Estímulo"

- Inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 27386 (en adelante TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

 

ANÁLISIS:

Mediante el Decreto Supremo N° 006-75-INAP, se aprueban las Normas Generales a las que deben sujetarse los Organismos del Sector Público Nacional, para la aplicación del "Fondo de Asistencia y Estímulo", en base a los descuentos por tardanzas e inasistencias y las multas por falta de carácter disciplinario impuestas a sus trabajadores, por incumplimiento de las disposiciones legales, cualquiera sea el régimen laboral bajo el cual prestan servicios.

De otro lado, el artículo 4° del Decreto Supremo antes mencionado señala los fines en los que puede utilizarse los recursos del Fondo. Así, el inciso d) del citado artículo establece que dichos recursos pueden utilizarse en inversiones que pasarán a constituir propiedad de los trabajadores de la Administración Pública, a través de las Asociaciones Civiles que los representen para dicho fin.

Por su parte, el artículo 6° del citado Decreto Supremo dispone que, en el mes de enero de cada año se constituirá en cada organismo de la Administración Pública, por Resolución del Titular del Pliego Presupuestal, un "Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo" para dicho año; cuyas funciones y responsabilidades se encuentran señaladas en el artículo 7°.

En principio, consideramos que debe establecerse una distinción entre el Fondo de Asistencia y Estimulo y el Comité Administrador de dicho Fondo, dado que la norma bajo comentario crea al Fondo con la finalidad de otorgar a los trabajadores del Sector Público Nacional determinados beneficios, los cuales se consiguen con los recursos que para tal efecto se les asigna; mientras que el Comité Administrador tiene la calidad de órgano encargado de administrar dichos recursos para la consecución de sus fines.

Ahora bien, de las normas glosadas en los párrafos precedentes puede apreciarse que las inversiones que pudiera realizar el Fondo de Asistencia y Estímulo (como por ejemplo, la constitución de un centro educativo) requieren necesariamente de la constitución de una Asociación Civil, la cual se encontrará exonerada del Impuesto a la Renta en la medida que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En efecto, dicho inciso establece que están exonerados del Impuesto a la Renta, hasta el 31.12.2002, las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

Agrega el citado inciso que, no estarán sujetos a esta exoneración las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias para la clasificación de los beneficiarios y la correspondiente aplicación de lo señalado en el presente párrafo.

 

CONCLUSIÓN:

El Fondo de Asistencia y Estimulo, el cual es administrado por un Comité Administrador, debe efectuar sus inversiones (tales como, constituir un centro educativo) a través de una asociación civil, la misma que estará exonerada del Impuesto a la Renta siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Lima, 30 de marzo de 2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico

 

EHP/HBH

25A1069D0

25A0327D1

IMPUESTO A LA RENTA-CENTROS EDUCATIVOS PROMOVIDOS DIRECTAMENTE POR LOS CAFAES.