SUMILLA: Los cursos pre-universitarios, cursos de extensión ya sean generales o específicos para instituciones públicas o privadas; y en general, las actividades dirigidas a sujetos que no tienen calidad de alumnos de las facultades o programas de las universidades, no gozan de la inafectación dispuesta por el inciso g) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, al no ser considerados como servicios educativos vinculados a la preparación superior, y tampoco estar comprendidos en el numeral 3) del Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF, al no formar parte del servicio de enseñanza brindado a los estudiantes de dichas universidades.

 

INFORME N° 059-2001-SUNAT-K00000

 

MATERIA:

Se efectúa la siguiente consulta:

¿Se encuentran afectas al Impuesto General a las Ventas las actividades y servicios que las Universidades prestan en cumplimiento de su finalidad educativa y cultural, tales como las ofrecidas a través de cursos pre-universitarios; cursos de formación profesional; cursos de extensión ya sean generales o específicos para instituciones públicas o privadas, complementarios al servicio de enseñanza; y, en general, las actividades académicas propias de su finalidad educativa, cultural e investigadora, cuyos participantes no son propiamente alumnos regulares de las facultades, programas o centros universitarios formalmente constituidos?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificatorias (en adelante "TUO de la Ley del IGV").

- Decreto Supremo N° 046-97-EF.

- Ley N° 23384 - Ley General de Educación.

- Ley N° 23733 - Ley Universitaria.

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta se encuentra encaminada a determinar si están gravadas con el Impuesto General a las Ventas las siguientes actividades realizadas por las universidades: cursos pre-universitarios, cursos de formación profesional, cursos de extensión ya sean generales o específicos para instituciones públicas o privadas; y en general, actividades dirigidas a sujetos que no tienen calidad de alumnos de las facultades o programas de dicha universidad.

Bajo esta premisa, cabe indicar lo siguiente:

1. El inciso g) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, establece que no está gravada con el citado impuesto, la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios.

Agrega el mencionado inciso que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV.

2. Así, mediante el artículo 1° del Decreto Supremo N° 046-97-EF, se aprueba la relación de bienes y servicios contenida en el Anexo I del mencionado Decreto Supremo, para efecto de la inafectación del IGV aplicable a las operaciones de venta y prestación de servicios en el país, a que se refiere el inciso g) del artículo 2° antes glosado.

Es del caso indicar que, el numeral 1) del citado Anexo I está referido a los servicios educativos vinculados a la preparación inicial, primaria, secundaria, superior, especial, ocupacional, entre otros. Incluye: derechos de inscripción, matrículas, exámenes, pensiones, asociaciones de padres de familia, seguro médico, educativo y cualquier otro concepto cobrado por el servicio educativo.

3. De otro lado, el artículo 34° de la Ley General de Educación, dispone que el sistema educativo está constituido por cuatro niveles (1):

En tanto que el artículo 35° de la indicada Ley señala que, las modalidades del sistema educativo son formas de aplicación de los niveles de educación primaria y secundaria, y son las siguientes:

En cuanto a la educación superior, la Ley en mención establece que el nivel superior comprende la educación profesional y el cultivo de las más altas manifestaciones del arte, la ciencia, la técnica y en general la cultura; siendo impartido en las escuelas e institutos superiores, centros superiores de postgrado y universidades.

4. En lo que respecta a las universidades, el artículo 2° de la Ley Universitaria, en concordancia con el artículo 10° de la misma, establece que son fines de las universidades, entre otros, formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica; siendo las Facultades las unidades fundamentales de organización y formación académica y profesional.

Asimismo, el artículo 22° de la referida Ley señala que, sólo las universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor. Además otorgan, en nombre de la Nación, los títulos profesionales de Licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia, así como los de segunda especialidad profesional.

Por su parte, el artículo 55° de la misma norma dispone que son estudiantes universitarios quienes han aprobado el nivel de educación secundaria, han cumplido con los requisitos establecidos para su admisión en la universidad y se hayan matriculado en ella. El Estatuto de cada universidad establece el procedimiento de admisión y el régimen de matrícula al que pueden acogerse los estudiantes.

5. De las normas glosadas en los párrafos precedentes, podemos afirmar que uno de los niveles del sistema educativo lo constituye la educación superior, la cual puede ser impartida, entre otros, por las universidades.

Adicionalmente, la Ley General de Educación diferencia entre niveles y modalidades educativas. Así tenemos que, las universidades (nivel superior) no están autorizadas a brindar servicios educativos en las modalidades de especial, ocupacional o a distancia.

Ahora bien, tanto la Ley General de Educación como la Ley Universitaria señalan que la educación universitaria tiene como objetivo fundamental la formación de profesionales, los cuales acreditarán dicha formación con la obtención de los grados académicos correspondientes o títulos profesionales, de ser el caso.

En consecuencia, y atendiendo al supuesto planteado en el presente Informe, consideramos que tratándose de las universidades, cuando el numeral 1) del Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF hace alusión a servicios educativos vinculados a la preparación superior, debe entenderse referido únicamente a aquellos servicios que se encuentren orientados a brindar a los estudiantes universitarios la formación integral de profesionales, la cual deberá ceñirse a un Régimen de Estudios aprobado por la entidad educativa (sistema semestral o anual, currícula, créditos, etc.), que culminará con la obtención de algún grado académico o título profesional.

A mayor abundamiento, y como consecuencia lógica de lo afirmado en el párrafo anterior, dichos servicios tampoco estarán comprendidos en el numeral 3) del Anexo I del Decreto Supremo antes mencionado, dado que el mismo está referido a actividades educativas complementarias al servicio de enseñanza, lo cual no se cumple en los servicios materia de consulta.

En efecto debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo manifestado por la Dirección General de Política Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas en el Informe N° 074-98-EF/66.11, las actividades complementarias a que se refiere el Decreto Supremo N° 046-97-EF, son aquellas que forman parte integrante del servicio de enseñanza brindado a los estudiantes.

CONCLUSIÓN:

Los cursos pre-universitarios, cursos de extensión ya sean generales o específicos para instituciones públicas o privadas; y en general, las actividades dirigidas a sujetos que no tienen calidad de alumnos de las facultades o programas de las universidades, no gozan de la inafectación dispuesta por el inciso g) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, al no ser considerados como servicios educativos vinculados a la preparación superior, y tampoco estar comprendidos en el numeral 3) del Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF, al no formar parte del servicio de enseñanza brindado a los estudiantes de dichas universidades.

Lima, 17 de abril del 2001

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE

Intendente Nacional Jurídico (e)


[1]   De conformidad con esta Ley, los niveles del sistema educativo son etapas graduales del proceso educativo caracterizados por objetivos propios en función de los diferentes estados del desarrollo de los educandos. 

[2]   La educación especial es la modalidad destinada a aquellas personas que por sus características excepcionales requieren atención diferenciada. Comprende tanto a quienes adolecen de deficiencias mentales u orgánicas o desajustes de conducta social, como a quienes muestran condiciones sobresalientes. 

[3]   La educación ocupacional integra la acción educativa con la preparación y perfeccionamiento de la actividad laboral, siendo proporcionada por los Centros de Educación Ocupacional, los Servicios Sectoriales y los Programas en los centros laborales. 

 

MAC/

15A0272D1

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