SUMILLA:
1. Se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta, el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) positivo que genera una empresa cuya actividad es la adquisición y manejo de acciones de otras empresas, generalmente del mismo grupo (holding).
2. Para efectos del Impuesto a la Renta, los gastos de financiación y asesoría relacionados a la compra de acciones en que incurren las empresas cuya actividad es la adquisición y manejo de acciones de otras empresas (holding), y que obtienen exclusivamente ingresos por concepto de dividendos no gravados e ingresos gravables por concepto del Resultado por Exposición a la Inflación, no son deducibles, total ni proporcionalmente, al no cumplir dichos gastos con el principio de causalidad.
3. El segundo párrafo de la norma VIII del TUO del CT no es aplicable para ajustar el valor de un servicio prestado entre empresas del mismo grupo económico, cuando no está en cuestión la verdadera naturaleza de la operación, sino el valor en que se transfieren los servicios entre ellas.
INFORME N° 094-2001-SUNAT/K00000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
1. Si el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) que genera una empresa cuya actividad es la adquisición y manejo de acciones de otras empresas, generalmente del mismo grupo (holding), se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta.
2. De encontrarse gravado el REI señalado, si las empresas mencionadas deben prorratear, entre otros, los gastos de financiamiento y asesoría relacionados a la compra de acciones, conforme al artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta que también obtienen ingresos no gravados por concepto de dividendos.
3. Si, en aplicación de la norma VIII del Código Tributario, puede desconocerse la sobrevaluación de los servicios prestados entre las empresas del mismo grupo económico, considerando que no existe valor agregado alguno en la prestación de dichos servicios a una tercera empresa del grupo.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante, TUO del CT).
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO de la LIR).
- Normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, Decreto Legislativo N° 797.
ANÁLISIS:
1. En relación con la primera consulta, esta Intendencia Nacional ha emitido pronunciamiento anteriormente mediante el Oficio N° 208-97.I2.0000 del 12.11.97, en el sentido que si como consecuencia de la aplicación del ajuste por inflación se obtuviera un resultado por exposición a la inflación positivo, el mismo se encontraría gravado con el Impuesto a la Renta, en estricta aplicación del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 774.
2. En cuanto a la segunda consulta, cabe mencionar que mediante el Oficio N° 016-98.I2.0000 del 6.3.98, dirigido a la Cámara de Comercio de Lima se dio respuesta a una consulta de carácter similar.
En efecto, debe considerarse que la presente consulta resulta similar a la absuelta mediante el referido oficio, habida cuenta que en ambas se plantea si es posible deducir, para efectos del Impuesto a la Renta, los gastos incurridos por una empresa cuyo único ingreso gravable es el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) positivo, obtenido en aplicación de las normas de ajuste del Decreto Legislativo N° 797.
En dicho documento, esta Intendencia ha señalado lo siguiente:
"El primer párrafo del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo 774, dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley.
En el presente caso(1), los intereses y gastos no se encuentran vinculados a la renta gravada en el sentido de cumplir con el principio de causalidad recogido en la Ley del Impuesto a la Renta (ingreso gravado-gasto), toda vez que la renta gravada es consecuencia de la aplicación de las normas de ajuste por inflación, vale decir la ganancia derivada del Resultado por Exposición a la Inflación".
Cabe indicar que el referido párrafo no ha sufrido modificación, encontrándose recogido en el TUO de la LIR, por lo que consideramos que el pronunciamiento contenido en el oficio antes mencionado continúa siendo de aplicación.
3. Finalmente, se consulta si en aplicación de la norma VIII del Código Tributario, puede desconocerse la sobrevaluación de los servicios prestados entre las empresas del mismo grupo económico, considerando que no existe valor agregado alguno en la prestación de dichos servicios a una tercera empresa del grupo.
El segundo párrafo de la norma VIII del TUO del CT establece que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
Como fluye del supuesto planteado en la consulta, en él no está en cuestión la verdadera naturaleza de la operación efectuada entre las empresas del grupo económico, sino el valor en que se transfieren los servicios entre ellas, motivo por el cual no resulta de aplicación el segundo párrafo de la norma VIII del referido TUO.
Cabe señalar que en el supuesto planteado, la Administración Tributaria puede aplicar el artículo 32° del TUO de la LIR, con la modificación dispuesta por el artículo 5° de la Ley N° 27356 vigente a partir del 1 de enero del 2001.
CONCLUSIONES:
1. Se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta, el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) positivo que genera una empresa cuya actividad es la adquisición y manejo de acciones de otras empresas, generalmente del mismo grupo (holding).
2. Para efectos del Impuesto a la Renta, los gastos de financiación y asesoría relacionados a la compra de acciones en que incurren las empresas cuya actividad es la adquisición y manejo de acciones de otras empresas (holding), y que obtienen exclusivamente ingresos por concepto de dividendos no gravados e ingresos gravables por concepto del Resultado por Exposición a la Inflación, no son deducibles, total ni proporcionalmente, al no cumplir dichos gastos con el principio de causalidad.
3. El segundo párrafo de la norma VIII del TUO del CT no es aplicable para ajustar el valor de un servicio prestado entre empresas del mismo grupo económico, cuando no está en cuestión la verdadera naturaleza de la operación, sino el valor en que se transfieren los servicios entre ellas.
Lima, 28 de mayo de 2001.
ORIGINAL FIRMADO POR:
Mónica Patricia Pinglo Tripe
Intendente Nacional Jurídico (a.i.)
(1) La referencia es al tratamiento tributario aplicable a las empresas no domiciliadas que para la adquisición de acciones de empresas domiciliadas en el país, incurren en diversos gastos.
CCV-NCF
6A0344-D1
IMPUESTO A LA RENTA – EMPRESAS DE HOLDING – IMPUTACIÓN DE GASTOS – RESULTADO POR EXPOSICIÓN A LA INFLACIÓN
CÓDIGO TRIBUTARIO – INTERPRETACIÓN ECONÓMICA DEL HECHO IMPONIBLE
AJUSTE POR INFLACIÓN DEL BALANCE GENERAL CON INCIDENCIA TRIBUTARIA