SUMILLA:

1. Tratándose de contribuyente incapaces por padecer de deterioro mental y que no constituyen grave peligro para la tranquilidad pública, si bien la Administración Tributaria no puede demandar judicialmente su interdicción ni el nombramiento de un curador, no existe impedimento para que solicite al Ministerio Público que promueva la demanda respectiva.

2. La Administración Tributaria debe exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias del incapaz a su curador, por tener éste la calidad de representante. El curador, en calidad de responsable solidario, sólo está obligado a asumir con sus propios recursos las obligaciones tributarias del incapaz cuando por su acción u omisión haya dejado de cumplir dichas obligaciones.

 

INFORME N° 097 -2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si la Administración Tributaria puede demandar, a través del Ministerio Público, la declaración de interdicción civil de un contribuyente incapaz por padecer deterioro mental y, de ser ello posible, si puede demandarse la designación de un curador y exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones tributarias que son de cargo del contribuyente, en su calidad de representante y, eventualmente, de responsable solidario.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante, TUO del CT).

- Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 295 (en adelante, CC).

- Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS (en adelante, CPC).

- Constitución Política de 1993.

- Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por el Decreto Legislativo N° 52, y modificatorias.

 

ANÁLISIS:

El inciso 3 del artículo 44° del CC establece que son relativamente incapaces los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

Por su parte, el artículo 564° del CC dispone que están sujetas a curatela, entre otras, las personas a que se refiere el inciso 3 del artículo 44° del CC.

Ahora bien, el artículo 566° del CC señala que no se puede nombrar curador(1) para los incapaces sin que preceda declaración judicial de interdicción, salvo en el caso de las personas que sufran pena que de por sí lleva anexa la interdicción civil; la cual puede ser solicitada por su cónyuge, sus parientes y el Ministerio Público(2) (artículo 583° del CC).

De las normas antes glosadas, se desprende que el nombramiento de curador para las personas relativamente incapaces por sufrir de deterioro mental -supuesto planteado en la consulta- requiere necesariamente la previa declaración judicial de interdicción civil. En tal caso, la ley restringe la posibilidad de que se solicite la referida interdicción a las siguientes personas: cónyuge, parientes y el Ministerio Público.

Sin embargo, el artículo 583° del CPC, de manera excepcional, permite que la demanda de interdicción pueda ser presentada por el Ministerio Público o por cualquier persona cuando se trate de un incapaz que constituya grave peligro para la tranquilidad pública. De no ser este el caso, es decir, de no tratarse de un incapaz que implique grave peligro, la titularidad para solicitar la interdicción corresponderá únicamente, además del Ministerio Público, al cónyuge y a los parientes.

Ahora bien, conforme al inciso 1 del artículo 159° de la Constitución Política de 1993, corresponde al Ministerio Público promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

En ese orden de ideas, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por el Decreto Legislativo N° 52, señala que el Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que, entre otras, tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos y los intereses públicos; la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública, la persecución del delito y la reparación civil.

Es del caso indicar que el inciso 3 del artículo 96°A de la Ley Orgánica del Ministerio Público, incorporado por el artículo 5° de la Ley N° 27155, establece que es atribución del Fiscal Provincial de Familia intervenir en los procesos sobre estado y capacidad de la persona contenidos en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.

Como se puede apreciar de las normas glosadas, el Ministerio Público se encuentra facultado a intervenir judicialmente en aquellos procesos vinculados a los intereses de las personas incapaces. Ahora bien, el hecho de que el Ministerio Público, en su calidad de órgano constitucionalmente autónomo, sea el titular de dicha atribución no implica ninguna restricción para que cualquier entidad o persona pueda solicitar la intervención del Ministerio Público en los asuntos de su competencia -tal es el caso de los temas de la interdicción civil y la curatela-; más aún si la Constitución Política prevé la posibilidad de que su actuación se produzca a petición de parte en defensa de los intereses públicos, dentro de los cuales se encuentra el cumplimiento de las obligaciones tributarias por afectar directamente el régimen presupuestario del estado y tener el carácter, precisamente, de obligaciones de derecho público(3).

En consecuencia, si bien la Administración Tributaria no se encuentra facultada a demandar judicialmente la interdicción civil, no existe impedimento para que se solicite la intervención del Ministerio Público y éste promueva la demanda correspondiente y requiera el nombramiento de un curador.

En cuanto al cumplimento de las obligaciones tributarias, el inciso 1 del artículo 16° del TUO del CT dispone que están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsables, con los recursos que administren o dispongan, los curadores de los incapaces.

En tal sentido, la Administración Tributaria, en caso de deudores incapaces, debe exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias al curador, por ser éste el representante del incapaz. No obstante, el curador sólo cumplirá con dichas obligaciones en la medida que lo permitan los recursos que administre o disponga, no estando obligado a asumir las obligaciones tributarias del incapaz con sus propios recursos.

Sin embargo, conforme al segundo párrafo del artículo 16° del TUO del CT, existirá responsabilidad solidaria del curador cuando por su acción u omisión se produzca el incumplimiento de las obligaciones tributarias del incapaz. En este caso, la Administración Tributaria podrá exigir que el curador cumpla las obligaciones tributarias de su representado con cargo a su propio patrimonio.

CONCLUSIONES:

1. Tratándose de contribuyente incapaces por padecer de deterioro mental y que no constituyen grave peligro para la tranquilidad pública, si bien la Administración Tributaria no puede demandar judicialmente su interdicción ni el nombramiento de un curador, no existe impedimento para que solicite al Ministerio Público que promueva la demanda respectiva.

2. La Administración Tributaria debe exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias del incapaz a su curador, por tener éste la calidad de representante. El curador, en calidad de responsable solidario, sólo está obligado a asumir con sus propios recursos las obligaciones tributarias del incapaz cuando por su acción u omisión haya dejado de cumplir dichas obligaciones.

Lima, 28 de mayo de 2001.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Mónica Patricia Pinglo Tripe

Intendente Nacional Jurídico (a.i.)


(1) Es del caso indicar que, de conformidad con el artículo 576° del CC, el curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios.

(2) Cabe indicar que, tratándose de incapaces por prodigalidad o mala gestión, el artículo 587° del CC restringe la posibilidad de solicitar la interdicción al cónyuge, a los herederos forzosos y, por excepción, al Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquellos sean menores o estén incapacitados.  Asimismo, el artículo 588° del CC sólo permite que soliciten la interdicción del ebrio habitual y el toxicómano el cónyuge, los familiares que dependan de él y, por excepción, el Ministerio Público, por sí o a instancia de algún pariente, cuando aquellos sean menores o estén incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena.

(3) El artículo 1° del TUO del CT señala que “la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente”.

 

 

CCV

A0240-D1

CÓDIGO TRIBUTARIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

CÓDIGO CIVIL – INTERDICCIÓN – CURATELA