SUMILLA: Teniendo en consideración las premisas bajo las cuales se efectúa el referido Informe, los ingresos obtenidos por el titular del negocio provenientes de las operaciones materia de análisis, constituyen rentas de tercera categoría.

En ese sentido, si el titular del negocio es un sujeto del RUS, le correspondería emitir boletas de venta o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efecto tributario; y si se encuentra acogido al Régimen Especial o Régimen General del Impuesto a la Renta, deberá emitir facturas en la medida que el usuario posea número de RUC y requiera sustentar costo o gasto o crédito fiscal.

 

INFORME N° 098-2001-SUNAT-K00000

 

MATERIA:

Se consulta respecto al tipo de comprobante de pago que deben otorgar los contribuyentes que se encuentran en el Régimen Único Simplificado, Régimen Especial y Régimen General del Impuesto a la Renta, por el porcentaje que perciben como contraprestación en los contratos comerciales suscritos con empresas de telefonía, para que estas últimas instalen en sus establecimientos aparatos telefónicos del tipo monedero para uso público, considerando que los referidos contribuyentes son generadores de rentas de tercera categoría.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del IR).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Único Simplificado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-99-EF (en adelante, TUO del RUS).

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias (en adelante, RCP).

 

ANÁLISIS:

Se parte de la premisa que se trata de personas que perciben rentas de tercera categoría por la explotación de algún negocio en un establecimiento, en el cual, en virtud de los contratos comerciales suscritos con empresas de telefonía, éstas últimas instalan aparatos telefónicos del tipo monedero para uso público, pagando al titular del negocio, como contraprestación, un porcentaje de los ingresos generados por el uso de dichos teléfonos.

Asimismo, partimos de la premisa que los ingresos obtenidos por los titulares de los negocios constituyen la contraprestación derivada de la existencia de contratos de arrendamiento celebrados con las empresas de telefonía(1).

Bajo este contexto, cabe indicar lo siguiente:

1. En principio, a fin de determinar el tipo de comprobante de pago que debe emitirse por el porcentaje que se percibe como contraprestación en los contratos comerciales a que se refiere la presente consulta, resulta necesario determinar la categoría de renta que corresponde a dichos ingresos.

Así debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el inciso e) del artículo 28° del TUO del IR constituyen rentas de tercera categoría, las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° del mencionado TUO (tales como sociedades anónimas, sociedades comerciales de responsabilidad limitada, empresas individuales de responsabilidad limitada, entre otras), y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b)(2) de este artículo o en su último párrafo(3), cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.

De acuerdo a la norma antes citada, puede darse el caso en que el dueño del establecimiento comercial o negocio sea una persona jurídica, en cuyo caso, las rentas obtenidas por el arrendamiento efectuado a la empresa que coloca los teléfonos en su establecimiento, calificarían como de la tercera categoría, para propósito del Impuesto a la Renta.

De otro lado, en el supuesto de una persona natural que realiza actividad comercial a través de un establecimiento (tal como sería el caso de una empresa unipersonal), su actividad se encontraría comprendida dentro de los alcances del inciso a) del artículo 28° del TUO bajo comentario. En este sentido, se estaría cumpliendo las condiciones para calificar sus ingresos por arrendamiento como de la tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta; de acuerdo a lo establecido en la norma citada en el párrafo precedente al anterior.

De las normas anteriormente glosadas se tiene que, aún en el supuesto que los ingresos provenientes de los contratos materia de la consulta constituyan la contraprestación derivada de un arrendamiento realizado por el titular del negocio, sea persona natural o jurídica, nos encontraríamos ante rentas que califican como de la tercera categoría, para propósito del Impuesto a la Renta.

2. Ahora bien, habiéndose determinado la categoría de renta correspondiente, cabe analizar las normas referidas al tipo de comprobante de pago que debe emitirse.

Al respecto, el artículo 1° del RCP señala que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

De otro lado, el artículo 2° del referido RCP establece que sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en dicho cuerpo normativo, entre otros, los siguientes:

a) Facturas; las mismas que se emiten sólo a favor del adquirente o usuario que posea número de RUC(4), cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal y cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario, entre otros supuestos (numeral 1.1. del artículo 4° del RCP).

b) Boletas de Venta; las cuales se emiten en operaciones con consumidores o usuarios finales y en operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado - RUS (numeral 3.1. del artículo 4° del RCP).

Esta disposición concuerda con lo establecido en el artículo 4° del TUO del RUS, el cual dispone que los sujetos de dicho Régimen sólo deberán emitir y entregar boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios.

c) Documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º del RCP; entre los que se encuentran los recibos por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles que generen rentas de primera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, los cuales serán proporcionados por la SUNAT (inciso a) del numeral 6.2 del artículo 4° del RCP).

3. En consecuencia, las boletas de venta se emiten en operaciones con consumidores o usuarios finales; mientras que las facturas, a favor del adquirente o usuario que posea número de RUC y requiera sustentar costo o gasto, crédito fiscal o crédito deducible.

Por lo tanto, los sujetos del Régimen General así como los del Régimen Especial del Impuesto a la Renta pueden emitir indistintamente boletas de venta o facturas, lo cual dependerá de la situación en la que se encuentre el adquirente o usuario, según lo señalado en el párrafo anterior.

Por su parte, los sujetos del RUS sólo pueden emitir y entregar boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efecto tributario, por lo que se encuentran impedidos de emitir facturas.

Finalmente cabe indicar que, los recibos por el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles constituyen comprobantes de pago que se emiten en tanto dicha operación genere rentas de primera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, por lo que no corresponde emitirlos tratándose del supuesto al que se refiere la presente consulta, esto es de rentas que califican como de tercera categoría.

CONCLUSIONES:

Teniendo en consideración las premisas bajo las cuales se efectúa el presente Informe, los ingresos obtenidos por el titular del negocio provenientes de las operaciones materia de análisis, constituyen rentas de tercera categoría.

En ese sentido, si el titular del negocio es un sujeto del RUS, le correspondería emitir boletas de venta o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efecto tributario; y si se encuentra acogido al Régimen Especial o Régimen General del Impuesto a la Renta, deberá emitir facturas en la medida que el usuario posea número de RUC y requiera sustentar costo o gasto o crédito fiscal.

Lima, 31 de mayo de 2001

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) No obstante, esta situación puede variar, motivo por el cual resulta necesario que se proceda a la evaluación de cada caso en particular.

(2) Rentas derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier  otra actividad similar.

(3) En los casos en que las actividades incluidas por el TUO del IR en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará de tercera categoría.

(4) Se exceptúa de este requisito a las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas y a los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, a los que se refieren los literales d) y e) del numeral 1.1. del artículo 4° del RCP.

 

 

NCF

6-A0335.1-D1

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