SUMILLA: En los contratos de arrendamiento financiero, la transferencia de propiedad originada por el ejercicio de la opción de compra constituye una operación de venta para efecto del Impuesto General a las Ventas.

 

INFORME N° 099-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si, para efectos del Impuesto General a las Ventas (IGV), en un contrato de arrendamiento financiero la opción de compra debe considerarse como parte del servicio de arrendamiento o como una operación de venta.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 299 y normas modificatorias – Ley del Arrendamiento Financiero.

- Decreto Supremo N° 559-84-EFC – Reglamento de la Ley de Arrendamiento Financiero.

- Ley N° 27394.

- Decreto Legislativo N° 915.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO LIGV) .

 

ANÁLISIS:

En principio debemos indicar que, conforme a la precisión contenida en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 915, la modificación del artículo 18° de la Ley de Arrendamiento Financiero, efectuada mediante la Ley N° 27394, sólo resulta de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta y las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria. En consecuencia, el tratamiento tributario del arrendamiento financiero respecto del Impuesto General a las Ventas no ha sufrido variación con la dación de la Ley N° 27394.

Referida esta precisión normativa, pasamos a analizar el asunto materia de la consulta:

1. Conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 299, se considera arrendamiento financiero al contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

Ahora bien, doctrinariamente, "el arrendamiento financiero no constituye una pluralidad de negocios contenidos en un convenio, sino un negocio unitario complejo, entre cuyos elementos existe un nexo de tal naturaleza que sería imposible a cada uno de ellos mantener su sentido jurídico abstrayéndolos de los demás"(1).

2. No obstante, si bien la naturaleza del arrendamiento financiero puede corresponder a la de un acto jurídico unitario, para efectos de la regulación del Impuesto General a las Ventas, en dicha figura se diferencian claramente dos operaciones: la locación o arrendamiento del bien, retribuida con el pago de las cuotas periódicas; y, en caso de ejercerse la opción de compra, la venta de dicho bien, a cambio del valor pactado.

Esta apreciación se sustenta en el artículo 34° del Decreto Supremo N° 559-84-EFC, según el cual la base imponible para la determinación de los tributos que graven la transferencia de bienes arrendados como consecuencia del ejercicio por la arrendataria de la opción de compra, será el valor pactado para dicha transferencia en la respectiva opción.

Como se podrá observar, la redacción de la norma permite colegir que, para efectos tributarios, la venta producida como consecuencia del ejercicio de la opción comentada constituye una operación en sí misma, distinguible a nivel normativo de la locación del bien. Sólo de esta manera puede entenderse el hecho que a la referida transferencia se le atribuya una base imponible, independiente del valor de las cuotas periódicas que debe pagar el arrendatario.

3. Ahora bien, el inciso c) del artículo 1° del TUO LIGV, señala que el Impuesto General a las Ventas grava la prestación o utilización de servicios en el país. Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO LIGV, define como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, el hecho que el arrendamiento financiero sea considerado un servicio por la legislación del Impuesto General a las Ventas, no se hace extensivo a la transferencia de propiedad resultante del ejercicio de la opción de compra, sino que debe restringirse a la locación de los bienes materia del contrato.

En tal sentido, de ejercerse la opción de compra, se produciría una transferencia de propiedad comprendida en la definición contenida del numeral 1 del inciso a) del artículo 3° del TUO LIGV, conforme a la cual es venta todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes(2).

Según la definición glosada, para la aplicación del Impuesto General a las Ventas, el rasgo distintivo de la venta es la transferencia de propiedad, efecto que, en el arrendamiento financiero, se produce con el ejercicio de la opción de compra.

4. A mayor abundamiento, el segundo párrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 915 establece que el arrendatario podrá utilizar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas trasladado en las cuotas de arrendamiento financiero y, en caso de ejercer la opción de compra, el trasladado en la venta del bien, siempre que en ambos supuestos cumpla con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 18° y en el artículo 19° del TUO LIGV y que el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero sea necesario para producir la renta o mantener su fuente, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el arrendatario no esté afecto a este último impuesto.

Como puede apreciarse, el artículo glosado, cuyo objeto es precisar el tratamiento del arrendamiento financiero respecto del Impuesto General a las Ventas, también diferencia de manera expresa el arrendamiento propiamente dicho, es decir, la locación del bien, de la venta o enajenación originada a raíz del ejercicio de la opción de compra, circunstancia que corrobora la conclusión arribada en el presente informe.

CONCLUSIÓN:

En el caso de los contratos de arrendamiento financiero, la transferencia de propiedad producida a raíz del ejercicio de la opción de compra por el arrendatario constituye una operación de venta, según las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas.

Lima, 31 de mayo de 2001.

ORIGINAL FIRMADO POR:

PATRICIA PINGLO TRIPE

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Corrales y Garcia Borbón, citado por Cárdenas Quirós, Carlos. Algunas consideraciones acerca del denominado contrato de arrendamiento financiero. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa N° 21, p.14. Lima, 1986

(2) Ello no significa que dicha operación se encuentre necesariamente gravada con el Impuesto General a las Ventas, pues ello dependerá, entre otros, de la naturaleza del bien a transferir, pudiendo la misma encontrarse exonerada e incluso inafecta del Impuesto como, por ejemplo, en el supuesto que se trate de la transferencia de un inmueble por un sujeto que no califique como constructor según las normas de dicho impuesto.

 

 

CCV

A0493-D1

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.