SUMILLA: La infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario se configura cuando el deudor tributario presenta más de una de declaración rectificatoria, sin importar que las casillas que se modifiquen no correspondan a bases imponibles sino a saldos de períodos anteriores o arrastre de créditos.

INFORME N° 107-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si constituye infracción tributaria establecida en el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, el presentar más de una declaración rectificatoria mediante Programas de Declaración Telemática (PDT), aún cuando no se modifiquen las casillas que corresponden a bases imponibles sino las casillas relativas a saldos de períodos anteriores o arrastre de créditos, entre otros.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario).

- Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT, que establece disposiciones para la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante PDT.

 

ANÁLISIS:

El numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario señala como infracción tributaria, relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, el presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. 

En relación con la presentación de la declaración rectificatoria mediante PDT, el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT dispone que las declaraciones sustitutorias o rectificatorias se presentarán en el lugar señalado en dicha norma, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos :

a) Se ingresarán nuevamente todos los datos del concepto(1) cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea sustituir o rectificar.

b) Se podrá sustituir o rectificar más de un concepto a la vez. Cada concepto rectificado en este caso constituye una declaración independiente.

De lo expuesto, se concluye que las declaraciones rectificatorias presentadas mediante PDT permiten la rectificación de los conceptos establecidos en la propia norma, sin establecer limitación alguna que impida la modificación de las casillas que correspondan a saldos de períodos anteriores o arrastre de créditos.

En tal sentido, aún cuando sólo se modifiquen las casillas que correspondan a saldos de períodos anteriores o arrastre de créditos, para la configuración de la infracción establecida en el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, también se debe considerar la presentación de la declaración rectificando dichas casillas.

CONCLUSIÓN:

La infracción establecida en el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario se configura cuando el deudor tributario presenta más de una declaración rectificatoria, sin importar que las casillas que se modifiquen no correspondan a bases imponibles sino a saldos de períodos anteriores o arrastre de créditos

Lima, 11 de junio de 2001.

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


(1) La referida norma señala los conceptos a rectificar, entre los cuales se encuentran: Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, Régimen General, Régimen Especial del Impuesto a la Renta, entre otros.

 

 

PAP/

A0473-D1

CÓDIGO TRIBUTARIO-INFRACCIONES