SUMILLA: No existe obligación de emitir comprobantes de pago por las dietas que perciben los alcaldes.

 

INFORME N° 133-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si los alcaldes en ejercicio que han optado por una licencia con goce de remuneraciones de su centro laboral y que perciben dietas por su asistencia a las sesiones del Concejo Municipal, de conformidad con el último párrafo del artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26317, deben emitir recibos por honorarios por dichas dietas.

 

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias, (en adelante Ley del IR).

· Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificatorias, (en adelante Reglamento de la Ley del IR).

· Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT y modificatorias, (en adelante RCP).

 

ANÁLISIS:

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4° del RCP, los recibos por honorarios son emitidos por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio, o por cualquier otro servicio que genere rentas consideradas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 5 del artículo 7° del RCP.

De acuerdo a lo previsto en esta última norma, se excluye de la obligación de emitir comprobantes de pago, por los ingresos percibidos por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios, regidores de municipalidades y actividades similares.

De otro lado, no existe la obligación de emitir comprobantes de pago, tratándose de rentas de quinta categoría obtenidas por el trabajo prestado en forma dependiente e inclusive en el caso de las rentas que se encuentran comprendidas en el inciso e) del artículo 34° de la Ley del IR(1).

Ahora bien, la Ley del IR en su artículo 33° califica como rentas de cuarta categoría a las que se perciben por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente como rentas de tercera categoría, así como a las que se obtienen por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.

Por su parte, el inciso a) del artículo 34° de la citada Ley, considera como rentas de quinta categoría, entre otros, a las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y en general toda retribución por servicios personales.

Adicionalmente, cabe destacar que el inciso e) del artículo antes mencionado, también califica como rentas de quinta categoría a las obtenidas por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

Como se puede apreciar a fin de establecer la categoría de las rentas que se perciben en cada caso, resulta indispensable determinar si la retribución se origina en la prestación de un servicio en forma dependiente o independiente y en este último supuesto si el servicio es prestado en las condiciones que señala el inciso e) del artículo 34° de la Ley del IR.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la consulta planteada versa sobre la obligación de emitir comprobantes de pago y atendiendo a las normas glosadas en los párrafos precedentes, cabe concluir que con independencia de la categoría de la renta que corresponda asignar a la prestación de los servicios que originan la percepción de la dieta por parte de los alcaldes -es decir si califica como renta de quinta categoría o como renta de cuarta categoría comprendida en el inciso b) del artículo 33° de la Ley del IR-, resulta claro que no existe obligación de emitir comprobantes de pago por tales dietas.

 

CONCLUSIONES

No existe obligación de emitir comprobantes de pago por las dietas que perciben los alcaldes.

Lima, 5 de julio de 2001

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe mencionar que el inciso j) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del IR, señala que los perceptores de las retribuciones a que se refiere este inciso no deben otorgar comprobantes de pago por las mismas.

 

 

EHP/TCR/RMT/NCF

8-A0228-D1

8-A0400-D1

COMPROBANTE DE PAGO - DIETAS PERCIBIDAS POR ALCALDES