SUMILLA :

1. Se considera deuda exigible coactivamente, entre otros supuestos, la la establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley; por lo que, la interposición oportuna del recurso de apelación de puro derecho constituye un supuesto de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

2. No procede efectuar la compensación respecto de la deuda tributaria que tiene un Joint Venture en calidad de contribuyente, con el monto a devolver a favor de uno de sus integrantes. Sin embargo, podría determinarse la responsabilidad solidaria de los integrantes de dicho Contrato, en la forma que dispone el artículo 16° del TUO del Código Tributario.

3. No procede la compensación por conceptos correspondientes a distintos órganos administradores de tributos.

INFORME N° 135 -2001-KOOOOO

MA TERIA: 

Se consulta lo siguiente:

1 .¿ La apelación de puro derecho es causal de suspensión de cobranza coactiva, (inciso b) del artículo 119° del TUO del Código Tributario y por ende, la deuda no es exigible hasta que no haya pronunciamiento del Tribunal Fiscal.¿ Existe alguna excepción? .

2. De ser exigible la deuda que tiene un contrato de joint-venture, y estar pendiente la devolución de un pago indebido de uno de los venturers; ¿SUNAT podría compensar deuda del contrato con la devolución del pago indebido que solicita uno de sus integrantes, conforme a la responsabilidad solidaria de éste último y a lo dispuesto en el artículo 39° del TUO del Código Tributario?. 

3. ¿ Es SUNA T competente para imputar deuda del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas -Ley N° 27153 (administrado por MITINCI) contra una devolución de pagos indebidos del Impuesto Selectivo al Consumo? 

BASE LEGAL:

-Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante TUO del Código Tributario).

- Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante TUO de Ia Ley del lGV e ISC). 

ANALISlS:

1. En relación con la primera consulta cabe indicar, que conforme al artículo 124° del TUO del Código Tributario, constituyen etapas del procedimiento contencioso tributario la reclamación y la apelación, debiendo tramitarse ésta última ante el Tribunal Fiscal. 

Por su parte, el artículo 151° del citado TUO contempla la apelación de puro derecho, la misma que constituye una modalidad especial(1) de dicho medio impugnatorio.

De otro lado, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del antes mencionado TUO, constituye una causal de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva, la presentación oportuna del recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso-administrativa, que se encuentre en trámite; por lo que, habiéndose considerado la apelación, sin distinguir ni precisar que se excluye de la misma las apelaciones de puro derecho, entendemos que éstas últimas se encuentran comprendidas bajo los alcances de la referida suspensión(2)

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 115° del TUO del Código Tributario, se considera deuda exigible en cobranza coactiva, entre otras, a la establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley.

Por consiguiente, la deuda tributaria que es materia de apelación oportuna que se encuentre en trámite, ya sea que ésta fuera o no de puro derecho, no es deuda exigible en cobranza coactiva; más aún la presentación oportuna de este recurso implica la obligación del Ejecutor Coactivo de suspender la cobranza coactiva.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cuando la apelación fuera interpuesta extemporáneamente, en virtud a lo previsto en el artículo 146° del TUO del Código Tributario, para que la misma sea admitida, el deudor tributario debe acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada o presentar carta fianza bancaria o financiera, conforme lo exige el propio artículo 146°. En caso que no se cumpla con renovar la carta fianza bancaria en los términos establecidos por la Administración Tributaria, se podrá ejecutar la misma, aún cuando el Tribunal Fiscal no hubiera resuelto la apelación.

2. En lo que concierne a la segunda consulta, en principio entendemos que la misma se encuentra vinculada al supuesto de un joint venture que, para efectos de la deuda tributaria que motiva la consulta, tiene la calidad de contribuyente independiente de sus partes integrantes. Partiendo de esa premisa, se le manifiesta lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 40° del TUO del Código Tributario, la compensación es un medio de extinción de la obligación tributaria, el cual supone la cancelación de la deuda tributaria con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente por un deudor tributario, siempre que no se encuentren prescritos, sean
administrados por el mismo órgano administrador de tributos y su recaudación constituya ingreso de una misma entidad.

En este sentido, cuando para efectos tributarios el joint venture sea un contribuyente independiente de las personas que participan en él(3)(4), no podría operar la compensación de la deuda tributaria del joint venture con el crédito que, como contribuyente a su vez, tuviera una de las personas partícipes del mismo.

Sin embargo, cabe precisar que, puede existir responsabilidad solidaria de los partícipes del Contrato de Joint Venture, puesto que conforme al artículo 22° del TUO del Código Tributario, dichos partícipes son representantes del joint venture; pero, siempre que se acredite que se ha dejado de pagar la deuda tributaria por dolo, negligencia grave o abuso de facultades, lo cual supone necesariamente la emisión de una Resolución que determine la responsabilidad solidaria.

3. En cuanto a la tercera consulta, es del caso indicar que, en virtud a lo previsto en el artículo 40° del TUO del Código Tributario, no se admite realizar una compensación entre tributos que corresponden a diferentes órganos administradores de tributos.

CONCLUSIONES:

1. Se considera deuda exigible coactivamente, entre otros supuestos, la la establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley; por lo que, la interposición oportuna del recurso de apelación de puro derecho constituye un supuesto de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

2. No procede efectuar la compensación respecto de la deuda tributaria que tiene un Joint Venture en calidad de contribuyente, con el monto a devolver a favor de uno de sus integrantes. Sin embargo, podría determinarse la responsabilidad solidaria de los integrantes de dicho Contrato, en la forma que dispone el artículo 16° del TUO del Código Tributario.

3. No procede la compensación por conceptos correspondientes a distintos órganos administradores de tributos.


Lima, 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Esencialmente en cuanto a su tramitación y a lo que es materia de impugnación, puesto que la instancia que resuelve este recurso impugnatorio sigue siendo el Tribunal Fiscal.

(2) En aplicación del principio jurídico que "no cabe distinguir donde la ley no lo hace".

(3) Nótese que, por ejemplo, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV e ISC, son contribuyentes del IGV, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente. Asimismo, de acuerdo con el inciso d) del artículo 53° del referido TUO, son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes, las entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas.

(4) El artículo 21° del TUO del Código Tributario, otorga capacidad tributaria a los entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

 


PQR/RTL
A0618-D1
CÓDIGO TRIBUTARIO-APEL.ACION DE PURO DERECHO / COBRANZA COACTIVA / COMPENSACIÓN.