Sumilla : La presentación de la solicitud al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario aprobado por Ley N° 27344, implica una renuncia a los beneficios concedidos en el Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo N° 848.

Si en caso no se le concede los beneficios del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley N° 27344, se dará por perdidos los beneficios obtenidos por el Régimen de Fraccionamiento Especial, pudiéndose ejecutar las garantías que hubiesen sido otorgadas.

 

INFORME N° 159-2001-SUNAT-K00000

 

MATERIA:

Se consulta si procede que se ejecute la carta fianza otorgada por un contribuyente con motivo de su acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo N° 848, debido a que no cumplió con renovarla en el término de ley, considerando que con anterioridad a la fecha de su vencimiento dicho contribuyente solicitó acogerse al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario regulado por la Ley N° 27344, por la deuda acogida al beneficio previsto en el decreto Legislativo N° 848.

BASE LEGAL:

- Numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley N° 27344, que aprueba el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario.

- Inciso a) del numeral 5.4 del artículo 5° del Reglamento de la Ley N° 27344, aprobado por el Decreto Supremo N° 110-2000-EF.

- Artículo 3° de la Ley N° 27393, que modifica el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario y el artículo 36° del Código Tributario.

 

ANÁLISIS:

Partiendo de la premisa que se trata de una solicitud para acoger al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, deudas acogidas al Régimen de Fraccionamiento Especial vigente, se tiene que:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3.2 del articulo 3° de la Ley N° 27344, también podrán acogerse al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, los deudores tributarios que tengan o hayan gozado de algún beneficio de regularización, aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias.

2. En ese sentido, tratándose de anteriores beneficios que se encuentran vigentes al momento en que se presenta la respectiva solicitud para el acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, el numeral 4.5 del articulo 4° de la Ley N° 27344, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 27393, dispone que, "los deudores tributarios que tuvieran deudas por fraccionamientos de carácter general o especial, beneficios de regularización y/o aplazamiento para el pago, podrán acogerse a este Régimen por el monto pendiente de pago de los mismos, de acuerdo a lo que fije el reglamento. Para tal efecto, el monto pendiente de pago excluye las multas, así como sus correspondientes intereses, en virtud de lo dispuesto por le numeral 4.2 del artículo 4° de la presente ley.

3. Asimismo, según lo previsto en el inciso a) del numeral 5.4 del articulo 5° del Reglamento de la Ley N° 27344, la renuncia a beneficios tributarios vigente se entenderá producida con la presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen, aún cuando las instituciones declaren posteriormente la invalidez del acogimiento por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley o el presente Reglamento; en este caso, la referida renuncia será considerada como causal de pérdida.

4. De las normas glosadas en los párrafos precedentes se aprecia que, es posible acogerse al Régimen Especial de fraccionamiento Tributario por deudas que son materia de beneficios anteriores, los mismos que a la fecha de solicitud del citado Régimen podrían encontrarse vigentes, en la medida que no se hubiera incurrido en causales de pérdida respecto de dichos beneficios.

Ahora bien, la sola presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario incluyendo la deuda que es materia del Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo N° 848, en buena cuenta, implica la renuncia al citado beneficio; en cuyo caso, cabe tener en consideración que, luego de efectuada la evaluación de los requisitos exigidos por las normas pertinentes para el referido acogimiento, puede presentarse una de las siguientes situaciones:

a) Que se determine la validez del acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario; de manera tal que, por efecto de haber operado la renuncia al Régimen de Fraccionamiento Especial, no existiría sustento legal que ampare la ejecución de las garantías que fueron otorgadas respecto de este último Régimen.

b) Que se determine el no acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario. En este caso, la renuncia al Régimen de Fraccionamiento especial se entenderá como una pérdida, debiendo entonces precederse a la cobranza de la deuda no acogida y pendiente de pago y, de ser ello posible por encontrarse aún vigentes, a la ejecución de las garantías que fueron otorgadas respecto de este último Régimen.

 

CONCLUSIÓN:

Si encontrándose vigente el Régimen de Fraccionamiento Especial, el deudor tributario hubiera presentado su solicitud para acoger la misma deuda al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, se entenderá que se ha producido la renuncia al primer beneficio; en cuyo caso, únicamente podrá procederse a la ejecución de las garantías que hubieran sido otorgadas respecto del anterior beneficio, en la medida que éstas se encuentren vigentes, y sólo si la Administración Tributaria llegara a determinar la invalidez del acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario por el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas pertinentes, por cuanto se considerará la renuncia al Régimen de fraccionamiento Especial como pérdida del mismo.

Lima, 09 de Agosto de 2001

 

Original firmado por 

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico

Intendencia Nacional Jurídica

 

 


RTL/

13A1078D0

13A1102D0

RÉGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL-EJECUCIÓN DE GRANTÍAS POR PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL.

RÉGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO-ACOGIMIENTO DE DEUDAS CON FRACCIONAMIENTO VIGENTES.