Sumilla:  

1. El acreedor tributario goza de privilegio sobre todos los bienes del deudor y su crédito prevalece sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no correspondan a: pagos por remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el Registro pertinente.

2. Si bien los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento, el mandato judicial notificado con posterioridad a la culminación del procedimiento de cobranza coactiva, en el cual ya se efectuó la imputación correspondiente dándose por extinguida la deuda tributaria, no obliga a la Administración Tributaria -que ya vio satisfecha su acreencia- a poner a disposición del tercero los bienes, valores y fondos que sirvieron para hacerse cobro; toda vez que en este supuesto no resulta de aplicación la concurrencia de acreedores prevista en el artículo 6° del TUO del Código Tributario.

3. Si por el contrario, el mandato judicial es notificado antes que se haga efectiva la extinción de la deuda tributaria mediante la ejecución forzada, estaremos ante un supuesto de concurrencia de deudas, siendo de aplicación el orden de prelación a que se refiere el artículo 6° del TUO del Código Tributario, por lo que prevalecerá la acreencia por beneficios sociales sobre la deuda tributaria.

 

INFORME N° 166 - 2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta respecto a cuál sería el orden de prelación de una deuda tributaria frente a una notificación del Juzgado de Trabajo que ordena la puesta a disposición de dicho ente jurisdiccional del cheque que un tercero retenedor entregó a la Administración Tributaria, en el caso que el mandato judicial hubiera sido notificado con posterioridad a la imputación efectuada a los valores por los que se siguió el respectivo procedimiento de cobranza coactiva.

Asimismo, se solicita se precise dicho orden de prelación, en el caso que el mandato del Juzgado de Trabajo se hubiera producido antes de efectivizarse la retención ordenada por el Ejecutor Coactivo de la Administración Tributaria (pues hasta ese momento no había monto sobre el cual efectuar la retención), teniendo en cuenta que las acreencias laborales tienen prioridad sobre la deuda tributaria.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 016-97/SUNAT (en adelante, Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva).

- Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 10-1993-JUS y normas modificatorias (en adelante, TUO del CPC).

- Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS (en adelante, TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

ANÁLISIS:

En principio cabe indicar que, mediante el presente Informe se emite opinión únicamente respecto del sentido y alcance de las normas que regulan el tema materia de consulta, habiéndose tenido en cuenta las situaciones genéricas formuladas en los documentos de consulta, pero sin haber analizado los casos concretos.

En tal sentido, resulta pertinente señalar lo siguiente:

1. El artículo 6° del TUO del Código Tributario dispone que las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no correspondan a los siguientes conceptos:

a) Pagos por remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores,

b) Alimentos,

c) Hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.

Agrega el citado artículo que, la preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden detallado en el párrafo anterior y que los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.

2. De otro lado, es del caso tener en cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 13° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Resolución de Ejecución Coactiva contiene un mandato para que el deudor tributario cumpla con cancelar, dentro de siete (7) días hábiles, las Órdenes de Pago o Resoluciones en cobranza que contengan deudas exigibles a que se refiere el artículo 2° de dicho Reglamento, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubiesen dictado.

Así tenemos que, el procedimiento de ejecución forzada en el ámbito tributario se inicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117° del TUO del Código Tributario, con la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

3. De otro lado, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 118° del TUO del Código Tributario, una de las formas de embargo que puede trabar el ejecutor coactivo es la retención, la cual recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

Agrega el citado artículo que, la medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 177º.

El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 7) del artículo 177º y de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Asimismo, el artículo 118° antes mencionado señala que, si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener.

La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega al Ejecutor Coactivo.

En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.

4. En este orden de ideas, y considerando que es función del Ejecutor Coactivo ejercer las acciones de coerción para el cobro eficaz de las deudas exigibles en un marco de celeridad, legalidad y economía del procedimiento(1), entendemos que dicho funcionario debe cumplir con efectuar la cobranza de la deuda y -si fuese el caso- entregar al deudor tributario el remanente resultante de la ejecución si lo hubiese, pero luego de haberse efectuado la correspondiente imputación del monto cobrado para efecto de extinguir la respectiva deuda tributaria, incluidos los gastos y costas del proceso.

5. Ahora bien, a efecto de determinarse el momento oportuno en que puede invocarse la prelación de pago, debemos estar a lo previsto en el artículo 726° del TUO del CPC(2), norma que señala que un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien, puede intervenir en el proceso "antes de su ejecución forzada" y que sus derechos dependerán de la naturaleza y estado de su crédito, indicándose además que "si su intervención es posterior (a la ejecución forzada), sólo tiene derecho al remanente si lo hubiere".

Por su parte, el artículo 727° del citado TUO del CPC dispone que la ejecución forzada concluye cuando se hace el pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes pagase el ejecutado el íntegro de la obligación, los intereses exigidos y las costas y costos del proceso.

Como puede apreciarse, en cuanto al momento idóneo para invocar y declarar la prelación a la que hace referencia el artículo 6° del TUO del Código Tributario, consideramos que debe tenerse en cuenta las normas contenidas en los artículos 726° y 727° del TUO del CPC; por lo que entendemos que si un mandato judicial por efecto de acreencias laborales es notificado(3) con posterioridad a la conclusión de un procedimiento de cobranza coactiva tramitado conforme a derecho, en el cual ya se efectuó la imputación correspondiente dándose por extinguida la deuda tributaria, no resultaría de aplicación lo establecido en el artículo 6° del TUO del Código Tributario, toda vez que no procedería obligar al acreedor -que ya vio satisfecho su crédito- a cumplir con entregar o poner a disposición de tercero los bienes, valores y fondos que sirvieron para hacerse cobro.

Por el contrario, si el mandato judicial es notificado con anterioridad a que se haga efectiva la extinción de la deuda tributaria mediante la ejecución forzada -incluyendo el cobro de los montos que han sido materia de retención-, estaríamos ante un supuesto de concurrencia de deudas en cuyo caso resulta de aplicación el orden de prelación a que se refiere el artículo 6° del TUO del Código Tributario, prevaleciendo la acreencia por beneficios sociales sobre la deuda tributaria.

6. A mayor ilustración cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala".

CONCLUSIONES:

1. El acreedor tributario goza de privilegio sobre todos los bienes del deudor y su crédito prevalece sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no correspondan a: pagos por remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el Registro pertinente.

2. Si bien los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento, el mandato judicial notificado con posterioridad a la culminación del procedimiento de cobranza coactiva, en el cual ya se efectuó la imputación correspondiente dándose por extinguida la deuda tributaria, no obliga a la Administración Tributaria -que ya vio satisfecha su acreencia- a poner a disposición del tercero los bienes, valores y fondos que sirvieron para hacerse cobro; toda vez que en este supuesto no resulta de aplicación la concurrencia de acreedores prevista en el artículo 6° del TUO del Código Tributario.

3. Si por el contrario, el mandato judicial es notificado antes que se haga efectiva la extinción de la deuda tributaria mediante la ejecución forzada, estaremos ante un supuesto de concurrencia de deudas, siendo de aplicación el orden de prelación a que se refiere el artículo 6° del TUO del Código Tributario, por lo que prevalecerá la acreencia por beneficios sociales sobre la deuda tributaria.

Lima, 04 de setiembre de 2001

 

Original firmado por 

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


[1] Artículo 4° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

[2] Es del caso indicar que el TUO del CPC se aplica supletoriamente a las normas contenidas en el TUO del Código Tributario, en aplicación de la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.

[3] Nótese que recién con dicha notificación se ha tomado conocimiento de la existencia de la deuda laboral.  

 

 

 

PEGM/RTL

A0665-D1

A0492-J1

A0493-J1

CÓDIGO TRIBUTARIO – PRELACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA.