SUMILLA:

1. Como regla general, la Administración Tributaria está obligada a iniciar la verificación o fiscalización, respecto de cada tributo, por el último ejercicio gravable, en el caso de tributos de liquidación anual, o por los últimos doce (12) períodos, tratándose de tributos de liquidación mensual.

No obstante, si dicha Administración encuentra en ejercicios o períodos no prescritos, indicios de delito tributario o comprueba la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación tributaria, estará facultada para revisar dichos períodos o ejercicios, sin que se requiera iniciar la verificación o fiscalización por el último ejercicio o los últimos doce (12) períodos.

2. En caso que la Administración Tributaria, invocando el último párrafo del artículo 81° del TUO del Código Tributario, inicie una verificación o fiscalización y posteriormente se establezca la inexistencia de los indicios de delito tributario o de los nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación tributaria, que fueran alegados por la Administración Tributaria; dicha verificación o fiscalización carecerá de efectos y no podrá realizarse actos de determinación en dichos procedimientos.

3. Cuando la Administración Tributaria efectivamente establezca la existencia de los indicios de delito tributario o de los nuevos hechos invocados, se encontrará habilitada a fiscalizar otros aspectos vinculados al cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto del mismo tributo y por los períodos o ejercicios gravables no prescritos.

 

INFORME N° 167-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formula consulta respecto a los alcances de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en cuanto a la suspensión de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria.

 

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

 

ANÁLISIS:

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 81° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria suspenderá su facultad de verificación o fiscalización, respecto de cada tributo, por los ejercicios o períodos no prescritos, si efectuada la verificación o fiscalización del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual, o de los últimos doce (12) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, no se detectan:

a) Omisiones a la presentación de la declaración de determinación de la obligación tributaria o presentaciones posteriores a la notificación para la verificación o fiscalización.

b) Irregularidades referidas a la determinación de la obligación tributaria en las declaraciones presentadas.

c) Omisiones en el pago de los tributos o pagos posteriores a la notificación mencionada.

Por su parte, el último párrafo del referido artículo señala que no se suspenderá la facultad de verificación o fiscalización por los ejercicios o períodos no prescritos, cuando la Administración encuentre en los referidos ejercicios o períodos indicios de delito tributario o compruebe la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación tributaria.

Según se desprende de la norma consignada, al ejercer su facultad de verificación o fiscalización la Administración Tributaria se encuentra obligada como regla general a iniciar la verificación o fiscalización por el último ejercicio gravable, en el caso de tributos de liquidación anual, o por los últimos doce (12) períodos, tratándose de tributos de liquidación mensual. No obstante, la Administración Tributaria podría verificar o fiscalizar cualquier ejercicio gravable o período mensual no prescrito siempre y cuando se detecten las circunstancias señaladas en el último párrafo del artículo 81° del TUO del Código Tributario.

Ahora bien, en el caso que la Administración Tributaria haga uso de la excepción prevista en el último párrafo del artículo 81° antes mencionado, se requiere que se acrediten las circunstancias habilitantes para que la fiscalización o verificación no se inicie en el orden señalado por el propio artículo 81°. En tal sentido, es necesario, como indica el texto legal, que se encuentre indicios de delito tributario o se compruebe la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación tributaria, por lo que no será suficiente que la Administración Tributaria, en base a una presunción sobre tales circunstancias, inaplique el primer párrafo del artículo 81° del TUO del Código Tributario.

Consecuentemente, en el supuesto que la Administración Tributaria, invocando el último párrafo del artículo 81° del TUO del Código Tributario, haya iniciado una verificación o fiscalización y se establezca posteriormente la inexistencia de los indicios de delito tributario o de los nuevos hechos habilitantes, dicha verificación o fiscalización carecerá de efectos y la Administración Tributaria no podrá efectuar actos de determinación a raíz de tales procedimientos. En este caso, deberá entenderse suspendida la facultad de verificación o fiscalización en los términos señalados en el primer párrafo del artículo 81° del TUO del Código Tributario y la Administración Tributaria sólo podría iniciar la verificación o fiscalización de las obligaciones del contribuyente en el orden establecido por el citado artículo 81°.

Cabe precisar que los actos efectuados por la Administración Tributaria sin observar las disposiciones del artículo 81° del TUO del Código Tributario, incluidos los actos de determinación de la deuda tributaria, adolecerán de nulidad, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 109° del mismo TUO.

De otro lado, si la Administración Tributaria efectivamente encuentra indicios de delito tributario o comprueba la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación tributaria, al no suspenderse su facultad de verificación o fiscalización, se encontrará habilitada para verificar o fiscalizar cualquier período tributario o ejercicio gravable no prescritos. En este supuesto, la fiscalización podrá extenderse a la investigación de otros aspectos distintos a los indicios de delito o los nuevos hechos, dado que a partir de ese momento la norma no limita el ejercicio de la facultad de verificación o fiscalización respecto del tributo por el cual no se produce la suspensión(1).

Así pues, una vez que deviene en inaplicable la suspensión de la facultad de verificación o fiscalización, la Administración Tributaria se encontrará en aptitud de comprobar el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias del contribuyente referidas al tributo respectivo, sin más excepciones que las contempladas expresamente por Ley.

 

CONCLUSIONES:

1. Como regla general, la Administración Tributaria está obligada a iniciar la verificación o fiscalización, respecto de cada tributo, por el último ejercicio gravable, en el caso de tributos de liquidación anual, o por los últimos doce (12) períodos, tratándose de tributos de liquidación mensual.

No obstante, si dicha Administración encuentra en ejercicios o períodos no prescritos, indicios de delito tributario o comprueba la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación tributaria, estará facultada para revisar dichos períodos o ejercicios, sin que se requiera iniciar la verificación o fiscalización por el último ejercicio o los últimos doce (12) períodos.

2. En caso que la Administración Tributaria, invocando el último párrafo del artículo 81° del TUO del Código Tributario, inicie una verificación o fiscalización y posteriormente se establezca la inexistencia de los indicios de delito tributario o de los nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación tributaria, que fueran alegados por la Administración Tributaria; dicha verificación o fiscalización carecerá de efectos y no podrá realizarse actos de determinación en dichos procedimientos.

3. Cuando la Administración Tributaria efectivamente establezca la existencia de los indicios de delito tributario o de los nuevos hechos invocados, se encontrará habilitada a fiscalizar otros aspectos vinculados al cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto del mismo tributo y por los períodos o ejercicios gravables no prescritos.

 

Lima, 4 de setiembre de 2001.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


[1] En efecto, tal como se señala en el primer párrafo del artículo 81° del TUO del Código Tributario, la suspensión de la facultad de verificación o fiscalización opera únicamente por cada tributo; lo cual implica que -contrario sensu- de no darse la referida suspensión, ello no autorizaría a la Administración Tributaria a verificar o fiscalizar -sin respetar el orden dispuesto por el artículo 81° bajo comentario- el cumplimiento de obligaciones vinculadas a tributos respecto de los cuales no se ha encontrado indicios de delito tributario o no se haya comprobado la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria.

 

CCV

6A0626-D1

6A0722-D1

CÓDIGO TRIBUTARIO – SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN.