SUMILLA: Se deducirá de la renta bruta de tercera categoría las tasas, en tanto se cumpla con el principio de causalidad, no requiriéndose de un comprobante de pago para sustentar el gasto.
INFORME N° 171-2001-SUNAT/K00000
MATERIA:
Se consulta si los pagos efectuados por concepto de tasa que efectúan las empresas se deben considerar o no como gasto deducible para efectos tributarios.
Cabe indicar que conforme a lo señalado en la consulta, los mencionados pagos obedecen a la realización de diferentes trámites en los organismos estatales, para cuyo efecto se emite un simple recibo de pago; o en su caso, dicho pago se ejecuta en el Banco de la Nación, lugar donde se otorga el comprobante de depósito respectivo.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario).
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del Impuesto a la Renta)
- Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
En principio entendemos que la consulta formulada se encuentra referida a determinar si el pago de tasas se debe considerar o no como gasto deducible para el Impuesto a la Renta y si para efecto que proceda su deducción debe estar sustentado con un comprobante de pago.
Al respecto, el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley. Bajo esta premisa, el literal b) del mencionado artículo 37°, considera deducible de la renta bruta de tercera categoría a los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.
En cuanto al término tributo, la Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, dispone que dicho término comprende al impuesto, la contribución y la tasa, siendo ésta última definida como el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Asimismo, se precisa que no es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
De las normas expuestas, se concluye que los montos por concepto de tasa son deducibles de la renta bruta de tercera categoría, en tanto se cumpla con el principio de causalidad, es decir, que se trate de un gasto necesario para producir y mantener la fuente de la renta.
Adicionalmente se debe tener en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago entre otros, las personas naturales o jurídicas que presten servicios entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero a título gratuito u oneroso. No obstante en dicho numeral se indica que la definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional que generen ingresos que constituyan tasas.
Por consiguiente, no existe obligación de emitir comprobante de pago tratándose de prestaciones realizadas por entidades del Sector Público Nacional que generen tasas, no requiriendo el usuario de comprobante de pago para sustentar el gasto.
CONCLUSIÓN:
Se deducirá de la renta bruta de tercera categoría las tasas, en tanto se cumpla con el principio de causalidad, no requiriéndose de un comprobante de pago para sustentar el gasto.
Lima, 10 de setiembre de 2001.
ORIGINAL FIRMADO POR:
Edward Tovar Mendoza
Intendente Nacional Jurídico
PAP
2-A0739-D1
IMPUESTO A LA RENTA-DEDUCCIÓN POR PAGO DE TASAS