Sumilla: En caso que las empresas aéreas extranjeras, en virtud de un Tratado Internacional suscrito por el Estado Peruano, gocen de la exoneración del Impuesto a la Renta en el Perú, no procederá exigir la presentación de la constancia, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 175-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si corresponde a las líneas aéreas con sede en el exterior el goce de la exoneración del Impuesto a la Renta, en los casos que no cumplan con presentar la constancia que acredite la exoneración de las líneas aéreas peruanas, conforme al numeral 2 del inciso a) del artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; a pesar que existe un Acuerdo Internacional suscrito entre el Perú y el país del exterior, el cual establece la exoneración del Impuesto a la Renta a favor de líneas aéreas o marítimas.

BASE LEGAL:

- Constitución Política del Perú de 1993.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS:

1. De acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del inciso a) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales o agencias de empresas extranjeras que desarrollen actividades de transportes, obtienen rentas netas de fuente peruana equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos por el transporte aéreo, salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras con sede en tales países.

Agrega la citada norma que, la empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El precepto antes mencionado, ha sido reglamentado por el numeral 2 del inciso a) del artículo 27° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta(1), señalando que las empresas no domiciliadas que realicen actividades de transporte aéreo o marítimo o fletamento entre el Perú y el extranjero, a fin de gozar de la exoneración, deberán presentar a la SUNAT una constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, en la que acrediten que su legislación otorga la exoneración del Impuesto a las líneas peruanas que operen en dichos países.

Adicionalmente, la norma indica que la exoneración contenida en el numeral 2 del inciso a) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta estará vigente mientras se mantenga el beneficio concedido a las líneas peruanas.

Añade que, de producirse la derogatoria del tratamiento exoneratorio recíproco, las líneas peruanas afectadas por la derogatoria, así como las empresas no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad, deberán comunicar tal hecho a la SUNAT, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración.

2. De otro lado, el artículo 55° de la Constitución Política del Perú dispone que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional(2), y como tal, sus cláusulas son de cumplimiento obligatorio.

En ese sentido, el inciso b) de la Norma III del Título Preliminar del TUO del Código Tributario establece que son fuentes del Derecho Tributario los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República.

3. De lo antes expuesto, fluye que la exoneración dispuesta por el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento procede a favor de las líneas aéreas extranjeras con sede en países donde se otorga a las líneas aéreas peruanas igual exoneración.

En consecuencia, tratándose de los casos en los que la exoneración del Impuesto a la Renta se sustente en la aplicación de las normas señaladas en el párrafo anterior, la mencionada exoneración deberá acreditarse con la presentación de la constancia emitida por la Administración Tributaria extranjera, autenticada por el cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

No obstante, en caso que el sustento o la fuente de la exoneración bajo comentario sea directamente un tratado internacional, carecería de sentido que se tuviese que acreditar la existencia del beneficio señalado, dado que dicho instrumento internacional, por su naturaleza, ha sido expresamente suscrito por el Estado Peruano y éste tiene pleno conocimiento de su contenido y alcances. Más aún, si en el citado Convenio el Gobierno peruano ha renunciado expresamente a gravar determinadas rentas de empresas extranjeras que realicen operaciones de transporte aéreo internacional(3), no podría pretenderse que las mismas, a fin de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta, presenten la constancia a que se refieren las normas materia de análisis.

Lo afirmado en el párrafo precedente, en el sentido que la presentación de la constancia sólo procedería en los casos en que no exista un Acuerdo Internacional suscrito y ratificado por el Perú concediendo exoneración a las rentas obtenidas por empresas aéreas no domiciliadas, se ve reforzado en el hecho que las empresas aéreas peruanas y las no domiciliadas tienen la obligación de comunicar a la SUNAT la derogatoria del tratamiento exoneratorio recíproco (dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración), lo cual únicamente se daría si se tratara de una disposición interna del Estado extranjero, puesto que sólo en este caso la derogación podría efectuarse sin el conocimiento del Estado peruano(4).

CONCLUSIÓN:

En caso que las empresas aéreas extranjeras, en virtud de un Tratado Internacional suscrito por el Estado Peruano, gocen de la exoneración del Impuesto a la Renta en el Perú, no procederá exigir la presentación de la constancia, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 12 de setiembre de 2001

 

Original firmado por

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


(1) Según el texto aprobado por el artículo 15° del Decreto Supremo N° 194-99-EF.

(2) Ello en aplicación del principio de incorporación de los Tratados al Derecho Interno, por el cual una vez que estos se hayan celebrado y ratificado, ingresan al Ordenamiento Jurídico Nacional.

(3) Tal es el caso de lo dispuesto en el artículo 8° del Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros de la Comunidad Andina aprobado por la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena.

(4) En efecto, tratándose de acuerdos internacionales, existe un procedimiento especial para modificar o denunciar dichos acuerdos.

 

EHP/LMS

25A0118.1D1

IMPUESTO A LA RENTA – EXONERACIÓN A EMPRESAS DE TRANSPORTE EXTRANJERAS.