Sumilla: Las empresas que importen bienes con beneficios o exoneraciones arancelarias no pierden el crédito tributario regulado por la Ley N° 26782 respecto de las ventas en el mercado interno de productos que no incorporen dichos bienes y que se encuentren comprendidos en el anexo del Decreto Supremo N° 083-97-EF.

 

INFORME N° 177-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si, según la Ley N° 26782 y su reglamento, una empresa industrial que realice una importación de bienes con beneficios de exoneración o suspensión de derechos arancelarios queda inhabilitada o descalificada para gozar del crédito tributario aprobado por la referida ley respecto de cualquier venta que realice en el mercado interno.

BASE LEGAL:

- Ley N° 26782.

- Decreto Supremo N° 083-97-EF.

- Decreto Supremo N° 001-98-EF.

 

ANÁLISIS:

Conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 26782, las empresas productoras de maquinarias y equipos nuevos de utilización directa en el proceso productivo, ubicadas en el país, tendrán derecho a un Crédito Tributario equivalente al 3% del valor de venta de dichos bienes en el mercado interno, con excepción de todo tipo de repuestos y accesorios, así como de vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros.

Añade dicho artículo que lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable en el caso de empresas productoras que se encuentren exoneradas de derechos arancelarios o gocen de un régimen especial para su aplicación.

De otro lado, el inciso b) del artículo 1° del Decreto Supremo N° 083-97-EF define, como empresas productoras, para efecto del beneficio señalado, a las ubicadas en el país que fabriquen directamente o que encarguen fabricar a terceros maquinarias y equipos nuevos de utilización directa en el proceso productivo, siempre y cuando dichos bienes se encuentren incluidos en el Anexo de dicho Decreto Supremo.

Por su parte, de acuerdo a lo señalado en el inciso c) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 083-97-/EF, no se encuentran comprendidas en el beneficio las empresas productoras, por la fabricación de bienes incluidos en el Anexo aludido que tengan incorporados bienes que hubieren ingresado al país con algún régimen de excepción, tales como exoneración de derechos arancelarios, mecanismos aduaneros suspensivos y franquicias aduaneras.

El inciso a) del artículo 6° del citado Decreto Supremo dispone que a efecto de acogerse al referido crédito las empresas deben presentar ante la SUNAT un formulario–solicitud y adjuntar, entre otros documentos, la declaración jurada suscrita por el sujeto del beneficio o su representante legal, indicando que la empresa no se encuentra exonerada de derechos arancelarios o goza de un régimen especial para su aplicación.

Asimismo, el inciso c) del referido artículo 6° antes de la sustitución efectuada por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 001-98-EF señalaba que, tratándose de las empresas productoras que fabricaban bienes incluidos en al Anexo que tenían incorporados bienes ingresados al país con algún régimen de excepción, debían presentar en sustitución de la declaración jurada mencionada en el párrafo precedente, una Declaración Jurada señalando el valor de los bienes exonerados de derechos arancelarios o sujetos a regímenes especiales establecidos para la determinación o pago de dichos derechos, así como el valor de los bienes que también estaban incluidos en el Anexo, que habían sido utilizados como bienes de capital y no habían sido sometidos a transformación a fin de fabricar el producto final sujeto a beneficio.

Posteriormente, con la sustitución efectuada por el Decreto Supremo N° 001-98-EF se suprimió el inciso c) del citado artículo 6°. En tal sentido, a partir del 13.01.98, fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 001-98-EF, se suprimió la obligación para las empresas que se encuentran en la situación descrita en los párrafos precedentes de presentar la declaración señalando el valor de los bienes exonerados de derechos arancelarios o sujetos a regímenes especiales respecto de dichos tributos y el valor de los bienes que se encuentren incluidos en el Anexo que hayan sido utilizados como bienes de capital y no hayan sido sometidos a transformación a fin de fabricar el producto final sujeto a beneficio.

Como se puede apreciar de las normas glosadas en los párrafos precedentes, en caso que una empresa productora fabrique bienes incluidos en el Anexo en los cuales no haya incorporado bienes ingresados con exoneración de derechos arancelarios o con un régimen especial para su aplicación y además fabrique bienes incluidos en el Anexo que tengan incorporados bienes que hubieren ingresado al país con algún régimen de excepción arancelario, dicha empresa podrá solicitar el Crédito Tributario únicamente respecto de la venta de los primeros bienes.

De acuerdo con lo señalado en la parte considerativa del Decreto Supremo N° 001-98-EF, la sustitución del artículo 6° efectuada por dicho Decreto Supremo tiene como objeto simplificar los procedimientos establecidos reglamentariamente.

En ese sentido, en función a dicha sustitución, no puede entenderse que se ha modificado o derogado el inciso c) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 083-97-EF.

De este modo, las empresas que producen bienes que incorporan otros bienes que hubieran ingresado al país con algún régimen de excepción y que además producen otros bienes que no incorporan bienes ingresados al país con algún régimen de excepción, pueden solicitar el crédito respecto de la venta en el mercado interno de estos últimos bienes.

 

CONCLUSIÓN:

Las empresas que importen bienes con beneficios o exoneraciones arancelarias no pierden el Crédito Tributario del 3% del valor de venta regulado por la Ley N° 26782 respecto de las ventas en el mercado interno de productos que no incorporen dichos bienes y que se encuentren comprendidos en el anexo del Decreto Supremo N° 083-97-EF.

 

Lima, 12 de septiembre de 2001.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

 

 

CCV

6A0690-D1

BENEFICIOS TRIBUTARIOS – CRÉDITO DEL 3% SOBRE LA VENTA POR EMPRESAS PRODUCTORAS EN EL MERCADO INTERNO APROBADO POR LA LEY N° 26782. IMPORTACIÓN DE BIENES INCORPORADOS CON BENEFICIOS ARANCELARIOS.