SUMILLA: Las entidades del Sector Público que contraten trabajadores bajo la modalidad de servicios no personales -entendiéndose como tal a la así definida en el Glosario de Términos del Sistema de Gestión Presupuestaria del Estado- no están obligadas a efectuar los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud por dichos trabajadores.

INFORME N° 178-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si el empleador debe efectuar el pago del 9% que corresponde a ESSALUD, por los trabajadores contratados bajo la modalidad de locación de servicios no personales, a los cuales se les proporciona equipos, útiles de oficina, y se les señala un horario para el cumplimiento de los servicios encargados.

BASE LEGAL:

- Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N° 26790 y normas modificatorias (en adelante Ley de Modernización).

- Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA (en adelante, Reglamento de la Ley de Modernización).

- Glosario de Términos del Sistema de Gestión Presupuestaria del Estado, aprobado mediante Resolución Directoral N° 007-99-EF/76.01.

 

ANÁLISIS:

En principio cabe indicar que, tratándose de entidades públicas, el Glosario de Términos del Sistema de Gestión Presupuestaria del Estado(1) señala que en el Sector Público se denomina "contrato de servicios no personales", al contrato de locación de servicios, por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución, sin que medie vínculo laboral.

En este sentido, entendemos que la modalidad de contrato a la que se refiere la presente consulta, es a la así definida en el párrafo precedente.

No obstante cabe precisar que, para efecto de establecer si en una determinada relación contractual existe o no dependencia o subordinación, deberá tenerse en consideración los actos, situaciones y relaciones que efectivamente realicen, persigan o establezcan las partes, y no sólo la formalidad con que se presenten los mismos. Vale decir, que dicha calificación no puede ser efectuada a priori.

Ahora bien, en cuanto a las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD), el artículo 3° de la Ley de Modernización dispone que son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes.

Al respecto, señala que son afiliados regulares:

- Los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores (2).

- Los pensionistas que perciben pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia.

- Los trabajadores independientes que sean incorporados por mandato de una ley especial.

La referida norma añade que todas las personas no comprendidas en el párrafo anterior se afilian bajo la modalidad de asegurados potestativos en el Seguro Social de Salud (ESSALUD) o en la Entidad Prestadora de Salud de su elección.

El citado artículo también señala que el Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud es de carácter obligatorio para los afiliados regulares y los demás que señale la Ley.

Por su parte, el inciso a) del artículo 6° de la citada Ley establece que el aporte por afiliación al Seguro Social de Salud de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, es de cargo de la entidad empleadora y equivale al 9% de la remuneración o ingreso(3); entendiéndose para estos fines como Entidades Empleadoras a las empresas e instituciones públicas o privadas que emplean trabajadores bajo relación de dependencia y las cooperativas de trabajadores.

Como puede apreciarse de lo señalado en los párrafos precedentes, las entidades empleadoras se encuentran obligadas a efectuar aportes por la afiliación a ESSALUD, siempre que sus trabajadores activos desarrollen sus actividades bajo relación de dependencia, independientemente de la designación que se dé a los contratos -lo cual deberá verificarse en cada caso concreto-; o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que tratándose de las personas que prestan servicios en forma independiente, las mismas no son afiliados regulares, salvo que sean incorporadas por una Ley especial, en cuyo caso deberá estarse a lo que tales normas dispongan.

 

CONCLUSIÓN:

Las entidades del Sector Público que contraten trabajadores bajo la modalidad de servicios no personales -entendiéndose como tal a la así definida en el Glosario de Términos del Sistema de Gestión Presupuestaria del Estado- no están obligadas a efectuar los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud por dichos trabajadores(4).

 

Lima, 13.09.2001

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Los términos contenidos en dicho Glosario se aplicarán a partir de la vigencia de la Resolución Directoral N° 007-99-EF/76.01, por lo que todos los Pliegos Presupuestarios debe sujetarse a su contenido.

De otro lado, conforme al artículo 7° de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, Ley N° 27209, constituyen Pliegos Presupuestarios las Municipalidades Provinciales y Distritales.

(2) El inciso a) del artículo 30° del Reglamento de la Ley de Modernización, señala que son afiliados regulares, los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad al cual se encuentren sujetos.

(3) Se considera remuneración la así definida por los Decretos Legislativos N° 728 (actualmente, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR) y N° 650 (actualmente Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR) y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores, se considera remuneración el integro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios.

(4) Cabe precisar que para que sea de aplicación esta conclusión no basta que la denominación del contrato sea servicios no personales sino que se requiere que en realidad se trate de una contrato de locación de servicios en el que no existe subordinación.

 

RMT/NCF

5-A0328.1-D1 - A0593.1-D1

ESSALUD – LOCACIÓN DE SERVICIOS