Sumilla : La realización de actividades por parte de una sucursal a favor de su casa matriz no constituye una prestación de servicios para los efectos del IGV, debido a que no existe diferencia entre el sujeto prestador del servicio y el usuario del mismo; toda vez que la casa matriz y la sucursal configuran una sola persona jurídica.

INFORME N° 180-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formula las siguientes consultas relacionadas con la realización de actividades por parte de las sucursales a favor de sus matrices no domiciliadas, por las cuales se les factura únicamente por el importe de los gastos incurridos para el desarrollo de las mismas :

1. ¿Constituye la prestación de un servicio, de acuerdo con la legislación del Impuesto General a las Ventas (IGV), la realización de actividades complementarias tales como la recepción de diseños del exterior, verificación en la confección de prendas, consolidación de embarques, entre otras, ejecutadas por sucursales establecidas en el país a favor de sus empresas matrices en el exterior?

2. De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, ¿se entendería cumplido respecto de tales servicios el requisito de onerosidad que establece el artículo 9º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas para considerar como exportado un servicio?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 (en adelante, Ley General de Sociedades).

ANÁLISIS :

1. El numeral 1 del inciso c) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV señala que, para los efectos de la aplicación del IGV, se entiende por servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual recibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

De la definición antes glosada, fluye que para que pueda configurarse el "servicio" -en los términos regulados por el IGV-, se requiere que un sujeto realice a favor de otro distinto a él (usuario) cualesquiera de los tipos de las obligaciones contempladas en el Libro VI del Código Civil – De la Obligaciones, las mismas que pueden ser de dar, hacer o no hacer; siempre que por los cuales se perciba una retribución considerada como renta de tercera categoría.

2. De otro lado, el artículo 396º de la Ley General de Sociedades, define a la sucursal como todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. Asimismo, el referido artículo indica que la sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes.

Al respecto, el doctor Beaumont Callirgos (1) señala que la casa matriz y la sucursal son dos establecimientos distintos, pero tienen un solo patrimonio y una misma administración; únicamente se desenvuelven en ámbitos espaciales distintos.

Sin embargo, a fin de evitar confusiones con otras figuras similares, resulta preciso señalar sus características:

3. Como puede apreciarse, la casa matriz y su sucursal constituyen legal y societariamente una sola persona jurídica, tan es así que la propia Ley General de Sociedades precisa que la sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal; esto por cuanto la mencionada sucursal no es una empresa en sí misma sino que es parte de la empresa misma.

En consecuencia, en caso que una sucursal efectúe alguna prestación a favor de su casa matriz, ello no implica, para efectos del IGV, que se hubiere configurado la existencia del "servicio", dada la ausencia de pluralidad de sujetos en dicha operación.

 

CONCLUSIÓN:

La realización de actividades por parte de una sucursal a favor de su casa matriz no constituye una prestación de servicios para los efectos del IGV, debido a que no existe diferencia entre el sujeto prestador del servicio y el usuario del mismo; toda vez que la casa matriz y la sucursal configuran una sola persona jurídica.

Lima, 19 de setiembre de 2001.

 

Original firmado por:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional

 


(1) BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. "Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades". Lima: Gaceta Jurídica. 1998.

 

 

EHP/AFR

1-A01019-D0

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS-PRESTACION DE SERVICIOS POR UNA SUCURSAL A FAVOR DE LA MATRIZ.