SUMILLA: En los supuestos planteados en la consulta se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, sin que por ello deba evaluarse la intencionalidad en la comisión de la infracción, siendo de aplicación la multa correspondiente.

 

INFORME N° 182-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

Si en los siguientes casos es de aplicación la sanción dispuesta en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario:

Declaración Original Declaración Rectificatoria
Base imponible 100 1,000
Tributo a pagar 9 900
Pagos anticipados 0 900
Importe pagado 900 0
   
Base imponible 100 1,000
Tributo a pagar 9 900
Pagos anticipados 0 9
Importe pagado  9 891

Señala además que en el segundo caso se puede inferir una "intencionalidad" de evadir el pago del tributo correspondiente en la declaración original, pudiendo asumirse que la declaración rectificatoria ha sido inducida por la acción de la Administración. Esta "intencionalidad" no se hace manifiesta en el primer caso; sin embargo, ambos casos estarían siendo sancionados de la misma manera.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario).

ANALISIS:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 164° del TUO del Código Tributario, toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en el Título I del Libro Cuarto de la precitada norma.

El artículo 165° del mismo cuerpo normativo establece que la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgados por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.

El artículo 172° del TUO del Código Tributario señala que las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de, entre otras, la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones y otras obligaciones tributarias.

De las normas glosadas en los párrafos precedentes, podemos afirmar lo siguiente:

Las infracciones tributarias se determinan en forma objetiva, lo cual significa que para la configuración de las mismas no se requiere medir la intencionalidad en la conducta infractora.

Es del caso mencionar que, toda infracción tributaria tipifica una conducta que importa el incumplimiento de una obligación, generalmente, de carácter formal; en este sentido, para la determinación objetiva de la infracción bajo análisis, es necesario establecer el tipo legal definido en la norma como infracción, a partir del análisis de la obligación tributaria cuyo cumplimiento se exige y hacia la cual se pretende orientar la conducta del deudor tributario mediante la aplicación de las sanciones que correspondan.

Así tenemos que el primer párrafo del artículo 88° del TUO del Código Tributario, señala que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

Añade el tercer párrafo de la referida norma que los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria.

En consecuencia, por mandato imperativo de la norma, los deudores tributarios tienen la obligación formal de presentar sus declaraciones juradas declarando correctamente los datos solicitados por la Administración Tributaria.

Ahora bien, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonios, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

En tal sentido, en caso que el deudor tributario declare incorrectamente la determinación de la obligación tributaria en la forma señalada en los supuestos materia de consulta, habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

En cuanto a la sanción a aplicar por esta infracción, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones Tributarias le corresponde una multa equivalente al 50% del tributo omitido.

Ahora bien, la Nota 7 de las referidas Tablas, señala que el tributo omitido será la diferencia entre el tributo declarado y el que se debió declarar. En caso de que no se hubiese declarado algún tributo, el tributo omitido será el que se debió declarar.

Agrega que tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido será la diferencia entre el tributo resultante del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la verificación o fiscalización, y el declarado como tributo resultante de dicho período o ejercicio. En caso de que no se hubiese declarado el tributo resultante, el tributo omitido será el obtenido de la verificación o fiscalización.

En ese sentido, para efecto de cálculo del "tributo omitido" se admite la deducción de los saldos a favor de periodos anteriores u otros créditos siempre que los mismos formen parte de la determinación del respectivo tributo, no aceptándose la deducción de aquellos conceptos que no integran dicha determinación.

Así por ejemplo, en el caso del Impuesto a la Renta, para calcular el tributo omitido no se admitirá la deducción del saldo a favor del exportador ni las compensaciones efectuadas con los créditos por tributos, sanciones e intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, así como tampoco los pagos realizados por concepto de regularización.

Igualmente, en el caso del Impuesto General a las Ventas, si bien debe admitirse la deducción de todos los créditos que contemplan las normas que regulan el citado impuesto, incluyendo los saldos de períodos anteriores, no pueden considerarse los pagos anticipados así como tampoco las compensaciones por los créditos por tributos, sanciones e intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente.

CONCLUSIÓN:

En los supuestos planteados en la consulta se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, sin que por ello deba evaluarse la intencionalidad en la comisión de la infracción, siendo de aplicación la multa correspondiente.

Lima, 21 de setiembre de 2001

 

Original firmado por

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico

 

 

CAT/CCV

6A0709-D1

CÓDIGO TRIBUTARIO – INFRACCIONES Y SANCIONES – MULTA INCISOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 178° DEL TUO.