SUMILLA: De conformidad con el Convenio celebrado entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno del Reino de Suecia, están eximidas del Impuesto a la Renta en el Perú, las rentas obtenidas por el trabajador dependiente de una empresa sueca por los servicios personales que preste en el Perú por o en representación de su entidad empleadora, siempre que dicho trabajador tenga la condición de residente en Suecia y el total de días de permanencia en el Perú no supere los 183 días durante un mismo ejercicio fiscal.

Si el trabajador que presta servicios en el Perú permanece en el país más de 183 días durante un año calendario, el íntegro de su remuneración estará afecta al Impuesto a la Renta en el Perú, aún cuando cumpla con las demás condiciones establecidas en el artículo XIII del citado Convenio.

Si los servicios son prestados durante períodos de tiempo que abarquen dos o más años consecutivos, sin que en ninguno de los cuales se supere los 183 días de presencia en el país, se estará cumpliendo también en estos casos con la condición referida al tiempo de permanencia en el país, el que se encuentra fijado por cada año fiscal.

 

INFORME N° 204-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan diversas consultas en las que solicitan se precise los alcances del artículo XIII del Convenio para evitar la doble imposición con respecto a los Impuestos a la Renta y al Capital suscrito entre las Repúblicas del Perú y Suecia así como la vigencia del mismo, el cual servirá de marco normativo a un Convenio de Asistencia Técnica a celebrarse entre una empresa peruana y una empresa sueca a través del cual la última de las nombradas destacaría al Perú especialistas para prestar servicios en el país.

Al respecto formula las siguientes consultas:

1. ¿Se encuentra vigente el Convenio para evitar la Doble Imposición entre el Perú y Suecia?.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo XIII del mencionado Convenio, ¿se encuentran afectas al Impuesto a la Renta peruano las remuneraciones que por su trabajo en el país, perciban las personas que sean destacadas al Perú por empresas suecas para que, en representación de éstas, presten los servicios que son materia de los Convenios de Asistencia Técnica?.

3. ¿Dicha inafectación, de ser el caso, será aplicable en la medida que el tiempo del servicio que presten las personas destacadas al Perú no sea superior a 183 días durante un año calendario?.

4. ¿La inafectación es también aplicable cuando la persona destacada no es ciudadano sueco ni es domiciliado en Suecia, considerando que la empresa que destaca a dicha persona es una empresa sueca con domicilio en Suecia?.

5. Si el tiempo del servicio que preste una persona destacada al Perú fuese superior a 183 días durante un año calendario, ¿sólo la remuneración que se perciba hasta el día 183 no estará afecta al Impuesto a la Renta o toda la remuneración estará afecta?.

6. ¿Existe restricción en cuanto a tiempo para la aplicación de este beneficio?. Es decir, ¿la inafectación es aplicable por períodos de 183 días de cada año fiscal, sin que en ello influya que el servicio de la persona destacada se realice durante dos o más años consecutivos? .

 

BASE LEGAL:

- Constitución Política del Perú.

- Convenio entre el Perú y Suecia para evitar la doble imposición con respecto a los Impuestos a la Renta y al Capital, suscrito el 17.9.66, y aprobado mediante Resolución Legislativa N° 16777 de 2.1.68 (en adelante, el Convenio).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

 

ANÁLISIS:

1. En relación con la primera consulta cabe indicar que el artículo 55° de la Constitución Política del Perú señala que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

El gobierno de la República del Perú y el gobierno del Reino de Suecia, celebraron un convenio para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos a la renta y al capital.

El artículo XXII del citado Convenio dispone que el mismo permanecerá en vigor indefinidamente, y asimismo establece el procedimiento para que cualquiera de los Gobiernos Contratantes notifique al otro la conclusión del mismo y de ser ese el caso, a partir de qué momento dejará de ser efectivo dicho Convenio.

En consecuencia, toda vez que ninguno de los Gobiernos Contratantes ha notificado al otro la conclusión del Convenio, el mismo se encuentra en vigencia a la fecha (1).

2. En cuanto a la segunda consulta, entendemos que la misma está dirigida a que se determine si están afectas al Impuesto a la Renta en el Perú, las remuneraciones que por su trabajo dependiente realizado en este país, perciban las personas que sean destacadas al mismo por empresas suecas, para que por o en representación de éstas presten servicios, en virtud de Convenios de Asistencia Técnica celebrado entre dichas empresas.

Asimismo, se parte de la premisa que con la expresión "empresas suecas" utilizada en la consulta, se está haciendo referencia a una compañía residente en Suecia en los términos contemplados en el Convenio (2).

Ahora bien, el artículo XIII del Convenio establece que una persona que es residente de Suecia estará eximida del impuesto Peruano sobre las utilidades o remuneración con respecto a los servicios personales (incluyendo los profesionales) efectuados en el Perú en cualquier año fiscal si:

a. La persona está presente en el Perú por un período o períodos que no excedan en total de 183 días durante ese año.

b. Los servicios son efectuados por o en representación de una persona residente en Suecia.

Por su parte, el literal c) del numeral 1 del artículo II del Convenio dispone que el término "persona" comprende una persona física, una compañía y cualquier otro grupo de personas, asociadas o no asociadas.

Asimismo, el término "Residente en Suecia" significa, de acuerdo a la definición contenida en el literal e) del mencionado numeral, cualquier persona que es residente en Suecia para los fines del impuesto sueco y no residente en el Perú para los fines del impuesto del Perú. Agrega dicho literal que una compañía será considerada como residente en Suecia si se encuentra constituida según las leyes de Suecia, o si no estando así constituida sus negocios son dirigidos y controlados en Suecia.

Como se puede apreciar la regla general que fluye del artículo XIII bajo comentario es que las rentas percibidas por un residente sueco que preste servicios personales en forma dependiente o independiente en el Perú estarán exentas al Impuesto a la Renta peruano, siempre y cuando se cumplan concurrentemente con determinadas condiciones.

En este sentido, para el supuesto materia de consulta, a fin eximir del Impuesto a la Renta peruano a la remuneración obtenida, se debe cumplir conjuntamente con las siguientes condiciones:

a. Que la persona que percibe la remuneración sea residente en Suecia.

b. Que el período o períodos de su permanencia en el Perú, en total, no exceda de 183 días durante el año fiscal del que se trate.

c. Que los servicios sean efectuados por o en representación de una persona residente en Suecia.

En relación con la primera condición debe entenderse que el trabajador será "residente en Suecia" si es que la legislación de ese país, para los fines del impuesto sueco, lo califica como tal, siempre que a su vez para fines del impuesto peruano no se considere como residente en el Perú.

En cuanto a la condición de residente en el Perú, debe indicarse que desde 1968 la legislación tributaria peruana "recoge el criterio del domicilio (residencia) que le permite al estado peruano gravar a los sujetos que tengan la condición de residentes en el país por sus rentas de fuente mundial, es decir, sea cual sea el lugar de su generación" (3). En ese sentido, para efectos del Convenio debe entenderse que no se considera residente en el Perú a quien no tenga la calidad de domiciliado en éste, de acuerdo a las normas que regulan el Impuesto a la Renta en el país.

En relación con la segunda condición, los 183 días que se computan son días de presencia física incluyéndose días parciales, sábados, domingos, festividades, vacaciones tomadas antes, durante o después de la actividad, etc (4).

Por otro lado, deberá entenderse por "año fiscal" al que comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (5).

En relación con la tercera condición, el empleador de la persona física que presta el servicio en el Perú deberá tener su residencia en Suecia, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en el artículo II del Convenio en la parte referida al concepto de "Residente".

Adicionalmente, se entiende que el servicio es efectuado por o en representación del residente sueco cuando, por ejemplo éste asume la responsabilidad o el riesgo por los resultados del trabajo y ejerce control sobre el trabajo que se realiza en suelo peruano.

Por todo lo señalado, están eximidas del Impuesto a la Renta en el Perú, las rentas obtenidas por el trabajador dependiente de una empresa sueca por los servicios personales que preste en el Perú por o en representación de su entidad empleadora, siempre que dicho trabajador tenga la condición de residente en Suecia y el total de días de permanencia en el Perú no supere los 183 días durante un mismo ejercicio fiscal.

3. En relación con la tercera consulta, como ya se señaló en el numeral anterior, de manera expresa se ha establecido como una de las condiciones para la citada exención el que la presencia en el Perú del trabajador no exceda en total de 183 días durante un mismo año fiscal, el cual se computa desde el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre del mismo.

4. Entendemos que la cuarta consulta está dirigida a que se determine si la referida exención es también aplicable cuando el trabajador dependiente, en el supuesto bajo análisis, no es residente de Suecia.

Al respecto, cabe señalar que el sujeto del Impuesto a la Renta es el perceptor de dichas rentas, y es a él a quien está dirigida la exención establecida en el artículo XIII del Convenio, siempre y cuando se trate de "una persona que es residente de Suecia" para los fines del impuesto sueco y no residente en el Perú para los fines del impuesto del Perú, entre otras condiciones.

Por lo tanto, tratándose de las rentas obtenidas por trabajadores dependientes no residentes en Suecia que obtengan rentas por la prestación en el Perú de servicios personales por o en representación de una empresa sueca que es su empleadora, dichas rentas no se encuentran eximidas del Impuesto a la Renta en el Perú.

5. En cuanto a la quinta consulta, cabe indicar que si la persona que va a prestar servicios en el Perú permanece en el país más de 183 días durante un año calendario, en un solo período o más, el íntegro de la remuneración estará afecta, y no sólo la parte que exceda del monto que corresponda proporcionalmente a los primeros 183 días.

Lo señalado en el párrafo anterior se sustenta en que el Convenio ha condicionado la exención comentada al hecho de que el perceptor de la renta no permanezca en el país más de 183 días en total, dentro de un mismo ejercicio fiscal, entre otros.

Por tanto, de no cumplirse con dicha condición la totalidad de la remuneración estará afecta.

6. Finalmente, si los servicios son prestados durante períodos de tiempo que abarquen dos o más años consecutivos, sin que en ninguno de los cuales se supere los 183 días de presencia en el país, se estará cumpliendo también en estos casos con la condición referida al tiempo de permanencia en el país, el que se encuentra fijado por cada año fiscal.

 

CONCLUSIONES:

1. El Convenio celebrado entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno del Reino de Suecia, para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos a la renta y al capital se encuentra vigente a la fecha.

2. En relación con el citado Convenio y en el supuesto al que se refieren las consultas materia del presente informe, cabe concluir que están eximidas del Impuesto a la Renta en el Perú, las rentas obtenidas por el trabajador dependiente de una empresa sueca por los servicios personales que preste en el Perú por o en representación de su entidad empleadora, siempre que dicho trabajador tenga la condición de residente en Suecia y el total de días de permanencia en el Perú no supere los 183 días durante un mismo ejercicio fiscal.

Si el trabajador que presta servicios en el Perú permanece en el país más de 183 días durante un año calendario, el íntegro de su remuneración estará afecta al Impuesto a la Renta en el Perú, aún cuando cumpla con las demás condiciones establecidas en el artículo XIII del citado Convenio.

Si los servicios son prestados durante períodos de tiempo que abarquen dos o más años consecutivos, sin que en ninguno de los cuales se supere los 183 días de presencia en el país, se estará cumpliendo también en estos casos con la condición referida al tiempo de permanencia en el país, el que se encuentra fijado por cada año fiscal.

Lima, 11 de octubre de 2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Sobre el particular resaltar que, mediante Oficio RE (TRA) N° 2-5-E/100 de 2.02.99, la Alta Dirección del Departamento de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el Convenio entre Perú y Suecia para evitar la Doble imposición con respecto a los Impuestos a la Renta y al Capital se encuentra vigente.

(2) Para este efeto, se debe tener en cuenta que de acuerdo al numeral 1 del artículo II del Convenio, el término compañia significa cualquier entidad corporativa y que una compañia se considera residente en Suecia cuando cumpla lo señalado en el literal e) de dicho numeral.

(3) Comentario recogido del documento "Resultados de la Consulta Ciudadana sobre los Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional y para prevenir la Evasión Fiscal", dado a conocer por Resolución Ministerial N° 203-2001-EF/10 de fecha 21.6.2001, pág. 10.

(4) Esta afirmación se recoge de los Comentarios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE al artículo 15° del Modelo de Convenio de Doble Imposición sobre la renta y el patrimonio, en tanto que dicho artículo -en este aspecto- tiene una redacción similar al que es materia de análisis.

(5) En este parte, debe tenerse en cuenta que conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo II del Convenio, en la aplicación de las disposiciones del Convenio por uno de los gobiernos contratantes, cualquier término o expresión no definida de otra forma deberá tener, salvo que el texto lo indique de otro modo, el sentido que le acuerden las Leyes de ese gobierno contratante relativas a los impuestos que son materia del mismo.

 

NCF

9-A0746-D1

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CELEBRADO ENTRE EL PERU Y SUECIA

IMPUESTO A LA RENTA - SERVICIOS PRESTADOS EN EL PERÚ POR TRABAJADOR DEPENDIENTE DE EMPRESA SUECA.