SUMILLA: Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 56º del TUO de la Ley del IR, debe considerarse que el legislador ha optado como criterio de vinculación económica, entre otros, el de dominio financiero, considerando como porcentaje de influencia el tener más del 30% del capital de una empresa en forma directa o indirecta.

INFORME N° 205-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Impuesto a la Renta – vinculación económica.

Se formulan diversas consultas sobre los alcances de las situaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, a efecto de determinar la tasa a ser utilizada para el cálculo de la retención del Impuesto a la Renta que deben efectuar las empresas domiciliadas sobre los intereses correspondientes a créditos del exterior, a que se refiere el inciso e) del artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatoria (en adelante TUO de la Ley del IR).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias (en adelante "Reglamento del IR").

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario).

 

ANÁLISIS:

1. El inciso e) del artículo 56º del TUO de la Ley del IR señala que, el impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa de 30%, cuando se trate de otras rentas, entre las cuales se encuentran los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentre vinculada económicamente.

2. Por su parte, el artículo 24º del Reglamento de la Ley del IR establece que para efecto de lo dispuesto en la Ley, se entenderá que existe conjunto económico o vinculación económica cuando se de cualquiera de las siguientes situaciones, entres otras:

- Una persona natural o jurídica, posea mas del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de un tercero.

- Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directa o indirectamente.

3. En este sentido es necesario determinar la forma de cálculo del porcentaje antes indicado, para lo cual se deberá analizar cuándo existe la aludida vinculación económica.

En la doctrina jurídica se considera que la vinculación económica implica un elevado nivel de integración empresarial, por lo que es común regular a las empresas vinculadas como una unidad empresarial(1).

Por su parte, desde el punto de vista económico Ramón Soler Amaro (2) sostiene que las vinculaciones son una modalidad de concentración al igual que las cooperaciones y las integraciones.

Respecto a la vinculaciones entre empresas señala que la misma supone un tipo de relación más profunda, en el que una o varias unidades de producción quedan sometidas a la influencia de otra debido a la posición dominante que esta última puede ejercer a través de diversas causas, tales como:

- La participación en el capital de las empresas dominadas, lo que se designa con el nombre de dominio financiero.

- La posesión de los procedimientos técnicos de fabricación o de las marcas o patentes, lo que se designa con el nombre de dominio técnico.

- La posición privilegiada de proveedor o cliente único o mayoritario, lo que constituye un dominio de tipo comercial.

- El control de los órganos de decisión de las empresas dominadas a través de la obtención de la mayoría absoluta en sus consejos de administración, lo que suele designarse como dominio personal.

Como puede apreciarse, al existir diversas casos a través de los cuales una empresa puede ejercer influencia en otra, el legislador podría optar por alguna o varias de ellas, a fin de establecer supuestos de vinculación económica para efecto de la sujeción impositiva.

Ahora bien, en cuanto a la vinculación indirecta (la ejercida por intermedio de un tercero) la doctrina la denomina también "accionariado piramidal", en la cual una empresa "A" al poseer acciones de la empresa "B", la cual, a su vez posee acciones de "C"; se encuentra vinculada indirectamente con esta última empresa. (Gráfico N° 01)

Vinculación indirecta

 

Para este efecto, el legislador podrá optar por diversos porcentajes de influencia para hallar la vinculación. Así, por ejemplo en muchos casos se opta por el 30% de las acciones de una empresa al estimarse que, en una situación de alta concentración accionaria, el mínimo requerido para obtener control minoritario tiende a ser mayor que en los países desarrollados. Además, una participación de 30% puede justificarse como el caso límite de un modelo probabilístico de control minoritario de votación con diez accionistas (3).

En nuestra legislación, el legislador ha optado por considerar como criterio de vinculación, entre otros, el dominio financiero, para lo cual ha considerado como porcentaje de influencia el tener más del 30% del capital de una empresa en forma directa o indirecta.

Así, en los numerales 1 y 2 del artículo 24° del Reglamento de la Ley del IR se ha establecido las siguientes vinculaciones:

Vinculación Directa

Vinculación Indirecta

Vinculación Directa

En este último supuesto, existe vinculación económica indirecta entre la empresa "B" y la empresa "C"; entre la empresa "A" y la empresa "D", y entre la empresa "C" y la empresa "D".

En ambos casos la vinculación indirecta se encuentra dada por el dominio financiero que se traduce en el porcentaje de participación en el capital de las empresas (más del 30%).

Interpretar que "D" no está vinculada a "A" por cuanto la participación de ésta en su capital equivale a 9.61%, significaría desconocer el dominio financiero que podría ejercer "A" sobre "D"; dominio que resulta evidente de tratarse por ejemplo de porcentajes de participación mayores al 50%.

Tal es el caso si "A" tuviera el 51% del capital de "B", "B" el 51% de "C", "C" el 51% de "D" y "D" el 51% del capital de "E", el porcentaje de participación de "A" en "E" sería 3.44%, aún cuando el dominio financiero resulte más que evidente.

  1. A mayor abundamiento, cabe indicar que criterio similar fue recogido por el legislador para efecto de la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo.

En efecto, el texto del artículo 64° del Decreto Legislativo N° 190(4) recogió supuestos de vinculación similares al contemplado en la Ley del IR; y -a diferencia del IR- la norma reglamentaria estableció la forma como debía calcularse el porcentaje de participación en el capital de una empresa (5).

En estos casos, la norma señaló que existía vinculación económica directa o indirectamente entre empresas, en casos tales como:

- Las empresas "X" y "Z" tienen vinculación económica directa.

- Las empresas "Z" y "V" tienen vinculación económica directa.

- Las empresas "X" y "V" tienen vinculación económica indirecta.

- Las empresas "Q" y "R" tienen vinculación económica indirecta.

- Las empresas "R" y "S" tienen vinculación económica directa.

- Las empresas "Q" y "S" tienen vinculación económica indirecta.

De lo antes señalado, entendemos que el legislador ha pretendido uniformizar los supuestos de vinculación económica en materia tributaria, tanto para el caso del IR como para el ISC.

CONCLUSIONES:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debe entenderse que en el ejemplo planteado existe vinculación económica indirecta entre "A" y "C".

Vinculación Directa

(31%)

Vinculación Indirecta

Vinculación Directa

(31%)

Asimismo, y en aplicación del numeral 2 del citado artículo, en la siguiente hipótesis existe vinculación económica indirecta entre la empresa "B" y la empresa "C"; entre la empresa "A" y la empresa "D", y entre la empresa "C" y la empresa "D":

 

Lima, 11.10.2001

Original firmado por

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Francisco Botto Denegri, en la Revista Tributaria, Informe Especial. pp. 6-9.

(2) "Régimen Tributario de la Concentración de Empresas". Estudios de Hacienda Pública. Instituto de Estudios Fiscales - Ministerio de Hacienda. Madrid - España. pp. 51-53.

(3) Tal como lo señala Ludovico Alcorta al citar a Cubbin y Leech, 1983 en la obra "El Nuevo Capital Financiero: Grupos Financieros y Ganancias Sistémicas en el Perú". Fundación Friedrich Ebert. Lima - Perú 1992.

(4) Criterios similares a los que actualmente contempla el artículo 54° del actual TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF.

(5) Norma contemplada en el artículo 122° del Decreto Supremo N° 109-85-EF. Cabe mencionar que si bien en el actual Reglamento de la Ley del IGV no se recoge los ejemplos que contenía el antiguo Reglamento, ello no obedece a una intención de variar el criterio de ésta vinculación asumido por el legislador, puesto que no se optó por una definición distinta.

(6) Similar al Gráfico N° 01.

 

MAC/RMT

25A0649D0

25A0251D1

IMPUESTO A LA RENTA-VINCULACIÓN ECONÓMICA.