SUMILLA: De haber superado el monto máximo de ingresos brutos anuales señalados en el Decreto Supremo N° 87-95-EF y actualizado por Resolución Ministerial, el contribuyente perceptor de rentas de cuarta categoría debió reiniciar los pagos a cuenta y/o retenciones suspendidos mediante comunicación. En caso contrario, dicho contribuyente se encontraba en la obligación de declarar y abonar el pago a cuenta correspondiente.

Además, de haberse producido el vencimiento de la presentación de la Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta sin efectuar los pagos a cuenta, el contribuyente debía cumplir con presentar dicha Declaración Pago Anual y efectuar el pago de regularización abonando intereses moratorios, sólo si el Impuesto a la Renta del ejercicio superaba en 10% al monto que resultaba de la suma total del saldo a favor del cierre del ejercicio anterior más las retenciones y pagos a cuenta realizados por rentas de cuarta categoría y de aquellas retenciones y/o pagos a cuenta que se debieron realizar por rentas de primera, segunda y quinta categoría.

INFORME N° 210-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se plantea el siguiente supuesto:

Un contribuyente perceptor de rentas de cuarta categoría ha utilizado el formulario 509 "Comunicación de Suspensión de Retenciones y/o Pagos" durante todo un ejercicio sin tomar en cuenta que el monto de sus ingresos percibidos durante el transcurso del mismo superó el límite máximo de ingresos brutos anuales establecido por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 87-95-EF.

Al respecto consulta:

1.- ¿El contribuyente perceptor de rentas de cuarta categoría se encuentra obligado a abonar al Fisco el importe que no se le ha retenido?.

2.- ¿El contribuyente está también obligado a presentar declaraciones juradas mensuales del Impuesto a la Renta de cuarta categoría por los períodos en los cuales no se efectuó la retención?.

3.- ¿Si ya se produjo el vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada Anual de Renta de Personas Naturales, como debería el contribuyente regularizar los pagos y/o retenciones no efectuados?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta)(1).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta)(1).

- Decreto Supremo N° 87-95-EF – Dictan disposiciones referidas a las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados por los contribuyentes que perciben rentas de cuarta categoría y normas modificatorias(1).

- Resolución Ministerial N° 010-99-EF/15 – Actualizan límites de ingresos brutos anuales de contribuyentes que perciben rentas de cuarta categoría, para suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta.

- Resolución Ministerial N° 003-2000-EF/15 – Fijan límites de ingresos brutos anuales para que contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría soliciten suspensión de retenciones o pagos a cuenta.

- Resolución de Superintendencia N° 003-99/SUNAT – Aprueban formulario y dictan disposiciones sobre comunicación de suspensión de retenciones y/o pagos por rentas de cuarta categoría e Impuesto Extraordinario de Solidaridad(1).

ANÁLISIS:

En principio entendemos que cuando en su consulta se hace referencia al término "ejercicio", está aludiendo a ejercicios durante los cuales estuvo vigente el Formulario 509(2). En ese sentido, el presente análisis se efectuará teniendo en cuenta las normas vigentes durante dichos ejercicios.

En tal sentido, cabe indicar lo siguiente:

1. Conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son agentes de retención, las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría.

Asimismo, el artículo 74° de la norma antes citada, señala que tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades mencionadas en el párrafo precedente, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el diez por ciento (10%) de las rentas brutas que abonen o acrediten.

Agrega que el monto retenido se abonará según los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

2. De otro lado, el artículo 86° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 10% sobre la renta bruta mensual, abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías.

Agrega que las retenciones efectuadas de acuerdo a lo previsto por el artículo 74° de la Ley podrán ser aplicadas por los contribuyentes a los pagos a cuenta mensuales, que deban efectuar conforme a este artículo. Además señala que sólo estarán obligados a presentar declaración por el pago a cuenta mensual en los casos en que las retenciones no cubrieran la totalidad de dicho pago a cuenta.

3. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86° del TUO antes mencionado, los perceptores de rentas de cuarta categoría que presuman que las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados superarán el monto del Impuesto a la Renta que les corresponda por el ejercicio, podrán solicitar a la SUNAT la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta, siempre que sus ingresos brutos no superen el límite fijado mediante Decreto Supremo. Dicho límite puede ser actualizado por Resolución Ministerial(3).

Agrega que en caso de contribuyentes acogidos a la suspensión señalada en el párrafo anterior, cuyo Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio superase en 10% al total de las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados en el mismo, serán de aplicación los intereses establecidos en el Código Tributario, sobre los pagos a cuenta y retenciones no efectuadas.

4. Por su parte, la Resolución de Superintendencia N° 003-99/SUNAT, norma que aprueba el Formulario N° 509, señaló que el mismo sería utilizado por los contribuyentes para comunicar la suspensión de retenciones y/o pagos de, entre otros, el Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

Asimismo, dicha Resolución disponía lo siguiente:

- La suspensión de los pagos a cuenta surtía efecto a partir del día en que se comunicaba la suspensión y respecto de los ingresos por rentas de cuarta categoría que se ponían a disposición del contribuyente, desde el primer día de dicho mes.

- La suspensión de las retenciones operaba, respecto de los ingresos por rentas de cuarta categoría que se ponían a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregaba al agente de retención copia de la referida comunicación debidamente recepcionada por la SUNAT.

- Debían reiniciarse los pagos a cuenta mensuales a partir del período tributario que correspondía al mes en que se superaba el monto establecido en el Decreto Supremo N° 87-95-EF actualizado por Resolución Ministerial, y por la totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes. Dichos pagos se entendían reiniciados con la presentación del formulario correspondiente.

- Debían reiniciarse las retenciones a partir del día siguiente a aquél en el que se superaba el monto establecido en las normas citadas en el párrafo anterior, las mismas que se entendían reiniciadas con la consignación en los comprobantes de pago de los montos correspondientes a las retenciones de cada impuesto, de acuerdo a la normatividad vigente.

- El incumplimiento del reinicio de los pagos a cuenta mensuales o de las retenciones correspondientes tenía como consecuencia la aplicación de las sanciones correspondientes según lo establecido en el Código Tributario.

- Estaban obligados al pago de los intereses moratorios por los pagos a cuenta no efectuados, los contribuyentes que se hubieran acogido a la suspensión de pagos a cuenta y/o retenciones por rentas de cuarta categoría, cuyo Impuesto a la Renta del ejercicio –por rentas de primera, segunda, cuarta y/o quinta categoría- superaba en 10% al monto que resultaba de la suma total del saldo a favor del cierre del ejercicio anterior más las retenciones y pagos a cuenta realizados por rentas de cuarta categoría y de aquellas retenciones y/o pagos a cuenta que se debieron realizar por rentas de primera segunda y quinta categoría.

El cálculo de los intereses se efectuaba por cada uno de los pagos a cuenta mensuales no efectuados durante el ejercicio, que correspondían a rentas de cuarta categoría, desde la fecha de vencimiento de cada uno de ellos hasta la fecha de vencimiento o determinación de la obligación principal, de acuerdo a lo indicado en el artículo 34° del Código Tributario(4).

En estos casos, los intereses mensuales determinados de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior debían ser consolidados y pagados en el formulario utilizado como boleta de pago, en la fecha de vencimiento o determinación de la obligación principal.

5. De las normas antes glosadas, respecto de la primera y segunda de las consultas efectuadas, se desprende que el contribuyente perceptor de rentas de cuarta categoría, podía validamente comunicar la suspensión de sus pagos a cuenta y/o retenciones del Impuesto a la Renta mediante la presentación del Formulario N° 509 "Comunicación de Suspensión de Retenciones y/o Pagos", siempre que sus ingresos no superaran los montos establecidos por el Decreto Supremo N° 87-95-EF actualizado por Resolución Ministerial.

No obstante, una vez superados dichos montos tenía la obligación de reiniciar los pagos a cuenta y/o retenciones suspendidos. En el caso de los pagos a cuenta mensuales, éstos debían reiniciarse a partir del mes en que se superaba el límite fijado y, en el caso de las retenciones, éstas se realizaban a partir del día siguiente en que se superaba dicho monto.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 39° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en aquellos casos en que no se hubiera efectuado la retención o percepción, los contribuyentes quedan obligados a abonar al Fisco, dentro de los mismos plazos, el importe correspondiente, informando al mismo tiempo, a la SUNAT, el nombre y domicilio del agente de retención o percepción.

Agrega la citada norma que en caso de incumplimiento se harán acreedores a las sanciones previstas en el Código Tributario.

De otro lado, el artículo 81° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que la determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada.

En ese sentido, se concluye que en el supuesto que no se hubieren reiniciado las retenciones, los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta categoría estaban obligados a presentar la declaración jurada y realizar el pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

6. Finalmente, en relación con la tercera consulta cabe indicar que, en el supuesto de haberse producido el vencimiento para la presentación de la Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta sin efectuar los pagos a cuenta a los que se encontraba obligado, el contribuyente deberá cumplir con presentar dicha Declaración y efectuar el pago de regularización. Además, deberá presentar las declaraciones juradas mensuales declarando los pagos a cuenta mensuales, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la presentación fuera del plazo establecido.

Asimismo, estará obligado al pago de los intereses moratorios por los pagos a cuenta no efectuados siempre que el Impuesto a la Renta del ejercicio supere en 10% al monto que resulte de la suma total del saldo a favor del cierre del ejercicio anterior mas las retenciones y pagos a cuenta realizados por rentas de cuarta categoría y de aquellas retenciones y/o pagos a cuenta que se debieron realizar por rentas de primera, segunda y quinta categoría, de ser el caso.

CONCLUSIONES:

1. De haber superado el monto máximo de ingresos brutos anuales señalados en el Decreto Supremo N° 87-95-EF y actualizado por Resolución Ministerial, el contribuyente perceptor de rentas de cuarta categoría debió reiniciar los pagos a cuenta y/o retenciones suspendidos mediante comunicación. En caso que no se hubieran reiniciado las retenciones suspendidas, dicho contribuyente se encontraba en la obligación de declarar y abonar el pago a cuenta correspondiente.

2. En el supuesto de haberse producido el vencimiento de la presentación de la Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta sin efectuar los pagos a cuenta a los que se encontraba obligado, el contribuyente debía cumplir con presentar dicha Declaración Pago Anual y efectuar el pago de regularización.

Asimismo, debía abonar los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de dichos pagos a cuenta, sólo si el Impuesto a la Renta del ejercicio superaba en 10% al monto que resultaba de la suma total del saldo a favor del cierre del ejercicio anterior más las retenciones y pagos a cuenta realizados por rentas de cuarta categoría y de aquellas retenciones y/o pagos a cuenta que se debieron realizar por rentas de primera, segunda y quinta categoría.

Lima, 17 de octubre de 2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Las normas a las que se hace referencia son aquellas que estaban vigentes durante 1999 y 2000

(2) Dicho formulario estuvo vigente durante los ejercicios 1999 y 2000.

(3) Cabe señalar que mediante Decreto Supremo N° 87-95-EF, se dictaron las disposiciones sobre la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta por las rentas de cuarta categoría . De otro lado, la Resolución Ministerial N° 010-99-EF/15 y Resolución Ministerial N° 003-2000-EF/15 señaló para los ejercicios 1999 y 2000 respectivamente, los límites de ingresos brutos anuales a que se refiere el artículo 2° del Decreto Supremo antes citado, fijándolos en S/. 24,827.00 y S/. 25,713.00 Nuevos Soles, respectivamente.

(4) Dicho artículo señala que el interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre a que se refiere el inciso b) del artículo 33°.

A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación conforme a lo establecido en el referido artículo.

CAT

A0810-D1

IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORÍA – Suspensión de pagos a cuenta y/o retenciones.