SUMILLA: La notificación de las resoluciones mediante las cuales INICTEL determinó la contribución a cargo de las empresas que realizaban la explotación de los servicios públicos de telecomunicaciones que posteriormente son declaradas nulas, no interrumpe el término prescriptorio. No obstante, la prescripción no puede ser declarada de oficio y el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

 

INFORME N° 231-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formula consulta respecto a los efectos de la declaración de nulidad del acto mediante el cual se determina la Contribución al INICTEL, por los períodos de diciembre de 1989 a agosto de 1992, que debían abonar las empresas que realizan la explotación de los servicios públicos de telecomunicaciones, en relación con el cómputo del término prescriptorio.

BASE LEGAL:.

- Ley General de Telecomunicaciones, aprobada mediante Ley N° 19020, modificada, entre otras normas, por el Decreto Legislativo N° 556.

- Reglamento de las Contribuciones al INICTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 258-90-EF.

- Decreto Ley N° 25702.

 

ANÁLISIS:

Al respecto, cabe mencionar que la citada contribución fue establecida mediante el artículo 85° de la Ley N° 19020(1), modificado por el primer párrafo del artículo 395° del Decreto Legislativo N° 556(2), Ley del Presupuesto del Sector Público para 1990(3).

El referido artículo señaló que las empresas que realizaban la explotación de los servicios públicos de telecomunicaciones, debían pagar al INICTEL un aporte mensual, en calidad de contribución, equivalente al 2% aplicable sobre el monto total de las remuneraciones que por planilla pagaban a sus trabajadores.

El Reglamento de las Contribuciones al INICTEL, señaló que la obligación tributaria por la Contribución bajo comentario nace en la oportunidad en que se realizaba el pago mensual de las remuneraciones.

Asimismo dispuso que el pago de la contribución debía realizarse dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al cual correspondía el pago de las remuneraciones.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la consulta se ha formulado por los períodos de diciembre de 1989 a agosto de 1992, para computar el término prescriptorio corresponderá aplicar las disposiciones previstas en los Códigos Tributarios pertinentes, considerando para este efecto el principio de aplicación inmediata de las normas(4).

En tal sentido, en la medida que no exista casual de interrupción y/o suspensión alguna del término prescriptorio, se tendrá en cuenta el siguiente cuadro :

PERÍODO

PRESCRIPCIÓN : 4 AÑOS

PRESCRIPCIÓN : 6 AÑOS(5)

Diciembre de 1989 a Noviembre de 1990

31.12.1994

31.12.1996

Diciembre de 1990 a Noviembre de 1991

31.12.1995

31.12.1997

Diciembre de 1991 a Agosto de 1992

31.12.1996

31.12.1998

Teniendo en cuenta que en el supuesto materia de consulta, las resoluciones dictadas por INICTEL fueron declaradas nulas por haberse emitido por un órgano incompetente, consideramos que la determinación de la deuda tributaria realizada por el mencionado órgano nunca surtió efecto y como tal, la notificación de la resolución mediante la cual se determina la deuda tributaria, no podría interrumpir el cómputo del término prescriptorio(6); siempre que no existiera alguna otra casual de interrupción establecida en las normas aplicables.

Cabe indicar que el criterio anteriormente expuesto tiene sustento en la naturaleza de la nulidad, que es entendida como el castigo jurídico para los actos incursos en alguna causal privativa de los efectos jurídicos aspirados por su autor y que de no existir tal causal, el acto estaba llamado a producir(7).

En tal sentido, si bien el acto nulo tiene existencia como tal, se le ha privado de efectos jurídicos debido a que adolece de una casual que lo invalida al no haberse cumplido con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para que dicho acto tenga la categoría de acto eficaz y reconocible.

De esta manera, teniendo en cuenta que el Tribunal Fiscal ha declarado la nulidad de la determinación de la Contribución al FONAVI efectuada por INICTEL, se deberá considerar que este hecho trae como consecuencia la nulidad de los actos sucesivos vinculados a dicha determinación, como es la notificación de las resoluciones emitidas por dicha Institución.

Finalmente, cabe indicar que los distintos Códigos Tributarios son uniformes al señalar que la prescripción no puede ser declarada de oficio y que el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

CONCLUSIÓN:

La notificación de las resoluciones mediante las cuales INICTEL determinó la contribución a cargo de las empresas que realizaban la explotación de los servicios públicos de telecomunicaciones que posteriormente son declaradas nulas, no interrumpe el término prescriptorio. No obstante, la prescripción no puede ser declarada de oficio y el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


(1) Norma publicada el 10 de noviembre de 1971.

(2) Norma publicada el 31 de diciembre de 1989.

(3) Mediante el literal ll) del artículo 1° del Decreto Ley 25702, vigente desde el 03 de setiembre de 1992, se derogó el artículo 395° del Decreto Legislativo N° 556 referido a la contribución al INICTEL. En consecuencia, a partir de dicha fecha ya no existe obligación de efectuar los pagos por la Contribución al INICTEL.

(4) Los Códigos Tributarios aplicables serían: el Texto Unico Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 395-82-EFC, el TUO del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 218-90-EF, el Código Tributario aprobado por el Decreto Ley N° 25859, el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 773 y el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816; y sus respectivas modificatorias.

(5) Cabe indicar que anteriormente el TUO del Código Tributario aprobado el Decreto Supremo N° 218-90-EF estableció que el plazo de prescripción para quienes no hayan presentado las declaraciones juradas era de 10 años, habiéndose reducido a 6 años mediante el Código Tributario aprobado por el Decreto Ley N° 25859. Debe destacarse que el TUO antes mencionado recogió la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 300, vigente a partir del 31 de julio de 1994.

(6) Es del caso señalar que los Códigos Tributarios a los cuales se ha hecho referencia en la Nota 5, son uniformes al considerar como causal de interrupción del término prescriptorio la notificación de las resoluciones que determinan el tributo a pagar.

(7) Morón Urbina Juan Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Página Blanca Editores.

 

 

 

PAP/

2-A0902-D1

CONTRIBUCIÓN AL INICTEL