SUMILLA: Las empresas domiciliadas en otro País Miembro de la Comunidad Andina que cuenten con sucursal en nuestro país y cuya actividad sea la prestación de servicio de transporte aéreo en las modalidades de servicio de transporte aéreo internacional, regular y no regular, están comprendidas dentro de lo dispuesto en el artículo 8° del Anexo I de la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, respecto del Impuesto a la Renta.

Tratándose del supuesto referido en el párrafo anterior, lo contemplado en el artículo 8° del Convenio constituye una inafectación del Impuesto a la Renta.

 

INFORME N° 278-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

I. Si es aplicable el artículo 8° del Anexo I de la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobado mediante Decreto Ley N° 19535, respecto del Impuesto a la Renta, a las empresas constituidas en un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) que cuenten con sucursal en nuestro país, inscrita en los Registros Públicos e inscritas en el RUC con tipo de contribuyente 29 - Sucursal o Agencia de Empresa Extranjera y que se dedican a la prestación de servicio aéreo en general y; en particular, al servicio de transporte aéreo internacional regular y no regular y en todas sus modalidades.

II. ¿Cuál sería la aplicación tributaria: exoneración o inafectación, de corresponderles los beneficios tributarios a estas empresas para que le sea aplicable la norma de la referencia y registrar el hecho en nuestro sistema?.

BASE LEGAL:

- Constitución Política del Perú.

- Convenio Para Evitar la Doble Tributación Entre Los Países Miembros, aprobado por la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Anexo I), aprobado por el Decreto Ley N° 19535 (en adelante, el Convenio).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del IR).

- Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley N° 27261 y normas modificatorias (en adelante Ley de Aeronáutica Civil).

- Reglamento de la anterior Ley de Aeronáutica Civil, Ley N° 24882, aprobado mediante el Decreto Supremo 54-98-TC.

 

ANÁLISIS:

I. Entendemos que la primera consulta está dirigida a que se determine si una empresa domiciliada en otro País Miembro de la Comunidad Andina que cuenta con sucursal en nuestro país y cuyo objeto social es la prestación de servicio de transporte aéreo en las modalidades de servicio de transporte aéreo internacional, regular y no regular, le es aplicable lo dispuesto por el artículo 8° del Anexo I de la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, respecto del Impuesto a la Renta.

El artículo 55° de la Constitución Política del Perú establece que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

El artículo 1° del Convenio dispone que el mismo es aplicable a las personas(1) domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Ahora bien, el artículo 7° del Convenio establece que los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.

Como se aprecia, de acuerdo a lo establecido en el Convenio, en el caso de beneficios o rentas de empresas domiciliadas en alguno de los estados miembros del Convenio, por regla general, éstas se encontrarán obligadas a tributar únicamente en el País Miembro en cuyo territorio hubiesen efectuado sus actividades empresariales.

Así, si una empresa efectúa actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio.

Sin embargo, por excepción, los beneficios obtenidos por las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas(2), según lo establecido en el artículo 8° del Convenio.

Ahora bien, el artículo 3° del Convenio dispone que toda expresión que no esté definida en el referido Convenio tendrá el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada País Miembro.

El artículo 2° del citado Convenio contiene definiciones generales entre las cuales no se ha incluido la correspondiente al término transporte aéreo.

Al respecto, el artículo 78° de la Ley de Aeronáutica Civil define al transporte aéreo como la serie de actos destinados a trasladar por vía aérea a personas o cosas, de un punto de partida a otro de destino a cambio de una contraprestación, salvo las condiciones particulares del transporte aéreo especial y del trabajo aéreo(3).

El artículo 107° del Reglamento de la anterior Ley de Aeronáutica Civil(4) dispone que los servicios de transporte aéreo se clasifican:

a. Por su ámbito en:

- Servicios de Transporte Aéreo Nacional; y

- Servicios de Transporte Aéreo Internacional.

b. Por la periodicidad de sus operaciones en:

- Servicios de Transporte Aéreo Regular; y,

- Servicios de Transporte Aéreo No Regular.

De las normas glosadas se puede señalar que las empresas a las que se refiere la consulta que prestan servicios bajo las modalidades de transporte aéreo internacional, regular y no regular, son empresas que realizan actividades de transporte aéreo según la legislación vigente en el Perú, y por tanto les es aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del Anexo I de la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, respecto del Impuesto a la Renta.

II. En cuanto a la segunda consulta, entendemos que la misma está dirigida a que se determine si lo contemplado en el artículo 8° del Convenio constituye una exoneración o una inafectación.

Al respecto, cabe señalar que el principio general es que los convenios tributarios para evitar la doble imposición limitan los poderes de tributación de los Estados evitando que una misma renta sea objeto de doble o múltiple imposición.

En efecto, en doctrina se sostiene que mediante Acuerdo Internacional, los Estados pueden expresar su voluntad de limitar su propia soberanía tributaria mediante un reparto de la potestad tributaria de gravamen sobre cada categoría de rentas y de bienes. Dicha voluntad, expresada a través de un convenio de doble imposición, obliga a los dos Estados firmantes a respetar el contenido de las disposiciones y otorga el derecho a los particulares de reclamar la aplicación de las cláusulas. La limitación de la potestad tributaria de los estados destinada a evitar la doble imposición jurídica internacional vendrá articulada a través de dos mecanismos. Por un lado, se evita la superposición de las soberanías tributarias. Se elimina el conflicto positivo de soberanías tributarias de los dos Estados contratantes mediante el acuerdo de éstos de conceder la capacidad de gravamen exclusivos de unas determinadas categorías de rentas o de bienes a uno de ellos exclusivamente. Correlativamente el otro estado renuncia a gravar esas categorías de rentas o bienes(5).

Como fluye de lo señalado en los párrafos anteriores, los convenios para evitar la doble imposición implican una renuncia de unos Estados a gravar determinadas rentas o bienes y la concesión exclusiva a otros de la capacidad de gravamen sobre los mismos, evitándose así la superposición de soberanías tributarias.

En ese sentido, mediante el artículo 8° del Convenio, el Perú como Estado firmante (obligado) renunció a gravar con el Impuesto a la Renta los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo domiciliadas en otro País Miembro del Convenio que cuenten con sucursal en nuestro país y acordó con los demás Países Miembros que el Estado en el que dichas empresas se encuentren domiciliadas será el que ostente exclusivamente la capacidad de gravamen sobre dichas rentas.

Por lo tanto, toda vez que el Estado peruano limitó su propia soberanía o potestad tributaria para gravar dichos beneficios, para efectos del Impuesto a la Renta peruano no habría nacido la obligación tributaria, siendo por tanto la situación jurídica de dichas rentas la de inafectas al mencionado impuesto.

CONCLUSIONES:

1. Las empresas domiciliadas en otro País Miembro de la Comunidad Andina que cuenten con sucursal en nuestro país y cuya actividad sea la prestación de servicio de transporte aéreo en las modalidades de servicio de transporte aéreo internacional, regular y no regular, están comprendidas dentro de lo dispuesto en el artículo 8° del Anexo I de la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, respecto del Impuesto a la Renta.

2. Tratándose del supuesto referido en el numeral anterior, lo contemplado en el artículo 8° del Convenio constituye una inafectación del Impuesto a la Renta.

Lima, 20.12.2001

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) El inciso c) del Convenio señala que el término "persona" servira para designar a:

  1. Una persona física o natural

  2. Una persona moral o jurídica

  3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no, sujetos a responsabilidad tributaria.

(2) El literal d) del artículo 2° del Convenio dispone que para los efectos del mismo, se entiende que una empresa está domiciliada en el País que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no indica domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

(3) Se considera servicio de transporte aéreo especial al empleo de una aeronave para el traslado de personas o cosas con fines específicos, bajo diferentes formas y modalidades, a cambio de una contraprestación. Trabajo aéreo es el empleo de una aeronave directamente como herramienta de trabajo para una o más labores específicas a cambio de una contraprestación (artículo 78° de la Ley de Aeronáutica Civil).

(4) La Tercera Disposición Transitoria y Final de la actual Ley de Aeronáutica Civil ha dispuesto que se mantiene la vigencia del Reglamento de la Ley N° 24882, anterior Ley de Aeronáutica Civil, en lo que no se oponga a la que actualmente rige, hasta que entre en vigencia el nuevo reglamento.

(5) TOVILLAS MORAN, José María. Estudio del Modelo de Convenio sobre Renta y Patrimonio de la OCDE de 1992, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. Madrid, 1996, p.91.

 

 

NCF

8-A0638-D1

IMPUESTO A LA RENTA - SUCURSALES DE EMPRESAS DE TRANSPORTE AÉREO CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR.

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN - DECISIÓN N° 40 DEL ACUERDO DE CARTAGENA