SUMILLA: A efecto de gravar con el ISC a los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias 8702.10.00.00/8702.90.90.90, a fin de determinar la capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor, se debe considerar el número total de asientos incluyendo los plegables o rebatibles aún cuando ocupen el espacio reservado al acceso de los pasajeros, siempre que los mismos hayan sido proyectados por el fabricante.

 

INFORME N° 281-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si conforme a lo dispuesto en el literal G. del Apéndice IV del Decreto Legislativo N° 821 -con la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 087-96-EF- para efecto de determinar la capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor, se debe considerar el criterio señalado en la Circular N° 46-033-94-ADUANAS/INTA, a fin de aplicar el Impuesto Selectivo al Consumo respecto a los vehículos automóviles nuevos ensamblados para el transporte colectivo de personas comprendidos en las Partidas Arancelarias 8702.10.10.00.00/8702.90.00.90.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Mediante el Decreto Supremo N° 087-96-EF se adicionó el literal G. al Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, en el cual se incluye, entre otros, las siguientes Partidas Arancelarias, gravadas con este último impuesto.

Partidas arancelarias

Descripción

8702.10.00.00/ 8702.90.90.90

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor.

Por su parte, el artículo 9° de la Ley General de Aduanas establece que la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS es el organismo del Estado facultado para interpretar y emitir pronunciamiento técnico - tributario sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera.

De otro lado, mediante Circular N° 46-033-94-ADUANAS/INTA, la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera emitió instrucciones sobre la clasificación arancelaria de los vehículos de transporte colectivo de personas comprendidos en las Partidas Arancelarias (P. A.) 87.02 y 87.03, indicando textualmente lo siguiente:

"De acuerdo a lo señalado en la Nota Legal 3 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 063-92-EF, se consideran vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas, a los vehículos PROYECTADOS para transportar un mínimo de 10 personas, incluido el conductor, clasificándose en la P. A. 87.02.

Por lo tanto, sólo es procedente contabilizar los asientos planificados por el fabricante según catálogo, modelo y especificaciones técnicas, sin considerar aquellos habilitados suplementariamente, así como los rebatibles o plegables, que ocupan el espacio reservado al acceso de los pasajeros".

Como puede apreciarse, la Circular anteriormente glosada se limitó a señalar los criterios que se deben considerar para que determinados vehículos se encuentren comprendidos en la P. A. 87.02, no habiéndose establecido para efecto de dicha partida un límite máximo de asientos que debe tener el vehículo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del Iiteral G. del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, según la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 087-96-EF.

Por consiguiente, si bien el criterio de la Circular afectaría la determinación de los vehículos incluidos en la citada P. A.(1), el mismo no resulta de aplicación a fin de establecer el número máximo de asientos que debe tener el vehículo para encontrarse gravado con el ISC.

Ello por cuanto, en el propio literal G. del Apéndice IV bajo comentario, se hace referencia expresa a que los vehículos gravados con el ISC deben tener una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, sin haber hecho distinción alguna respecto a si los asientos son fijos, rebatibles o plegables y si ocupan el espacio reservado al acceso de los pasajeros.

En consecuencia, para efecto de determinar la capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor, se debe considerar el número total de asientos incluyendo los plegables o rebatibles aún cuando ocupen el espacio reservado al acceso de los pasajeros; siempre que los mismos hayan sido proyectados por el fabricante, tal como lo dispone el propio literal G. del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, modificado por el Decreto Supremo N° 087-96-EF.

 

CONCLUSIONES:

A fin de aplicar el ISC a los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias 8702.10.00.00/8702.90.90.90, para efecto de determinar la capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor, se debe considerar el número total de asientos incluyendo los plegables o rebatibles aún cuando ocupen el espacio reservado al acceso de los pasajeros, siempre que los mismos hayan sido proyectados por el fabricante, tal como lo dispone el propio literal G. del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, modificado por el Decreto Supremo N° 087-96-EF.

 

Lima, 21 de diciembre del 2001

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) La mencionada Circular se encuentra referida a la Interpretación de la Nota Legal 3 del Capítulo 87 del anterior Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 063-92-EF, aspecto que es de exclusiva competencia de la citada Superintendencia. En ese sentido, no corresponde a SUNAT emitir opinión respecto de dicha interpretación.

 

 

RMT

4 – A1096-D1

ISC. Afectación de vehículos automóviles nuevos ensamblados para el transporte colectivo de personas.