SUMILLA: Las multas por retenciones o percepciones no pagadas en los plazos establecidos y las multas por no retener o no percibir tributos, pueden ser materia de acogimiento al fraccionamiento particular establecido por el artículo 36° del TUO del Código Tributario.

 

INFORME N° 008-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Teniendo en cuenta que el artículo 36° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, dispone que no se puede conceder fraccionamiento o aplazamiento de la deuda tributaria en los casos de los tributos retenidos o percibidos, y que la multa forma parte de la deuda tributaria, de acuerdo a lo indicado en el artículo 28° del mencionado TUO; se consulta si podría entenderse que las multas por retenciones o percepciones no pagadas en los plazos establecidos así como las multas por no retener o no percibir tributos, no pueden ser materia de fraccionamiento o aplazamiento.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, y normas modificatorias.

 

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la presente consulta se refiere únicamente a fraccionamientos particulares otorgados al amparo del artículo 36° del TUO del Código Tributario, y no a los fraccionamientos otorgados con carácter general.

Conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 36° del TUO del Código Tributario, en casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

Ahora bien, de la lectura de este artículo, se advierte que se ha utilizado por un lado, el término "deuda tributaria" para referirse a la posibilidad de acoger al fraccionamiento todos los elementos de la misma, es decir tributos, multas e intereses(1); y de otro lado, el término "tributo", uno de los elementos de la deuda tributaria que comprende los tributos retenidos o percibidos(2).

Consecuentemente, la exclusión señalada en el artículo 36° del citado TUO, por mención expresa de la norma, sólo alude a los tributos retenidos o percibidos. En tal sentido, no puede entenderse que la misma también se refiere a las multas originadas por dichos conceptos, toda vez que la norma es expresa al señalar únicamente a los tributos retenidos o percibidos como elementos no susceptibles de ser acogidos al fraccionamiento particular.

A mayor abundamiento, cabe indicar que la restricción establecida en la norma tiene por finalidad desincentivar que éste se use como un mecanismo de financiamiento, según el cual los tributos retenidos o percibidos sean utilizados para el pago de obligaciones distintas a la tributaria.

En consecuencia, las multas por retenciones o percepciones no pagadas en los plazos establecidos y las multas por no retener o no percibir tributos, pueden ser materia de acogimiento al fraccionamiento particular establecido por el artículo 36° del TUO del Código Tributario.

CONCLUSIÓN:

Las multas por retenciones o percepciones no pagadas en los plazos establecidos y las multas por no retener o no percibir tributos, pueden ser materia de acogimiento al fraccionamiento particular establecido por el artículo 36° del TUO del Código Tributario.

Lima, 09 de enero de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) El artículo 28° del TUO del Código Tributario, señala que la Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.

(2) Conforme a lo dispuesto por la Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, el término genérico tributo comprende impuesto, contribución y tasa.

 

CAT

A1103-D1

CÓDIGO TRIBUTARIO – MULTAS POR RETENCIONES O PERCEPCIONES NO PAGADAS EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS Y POR NO RETENER O NO PERCIBIR TRIBUTOS - ACOGIMIENTO AL FRACCIONAMIENTO PARTICULAR – ART. 36° DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.