SUMILLA 

1. En aplicación del inciso a) del artículo 6° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, los contribuyente sólo deben elaborar un Informe Técnico que contenga todos los datos enumerados en dicho inciso, el cual será presentado de acuerdo con el formato que apruebe la SUNAT.

2. Para efecto del artículo 3° del mencionado decreto, se entenderá que un activo fijo nuevo se encuentra directamente vinculado con la realización de actividades generadoras de rentas gravadas de tercera categoría cuando se encuentre afecto específicamente al proceso productivo, o de comercialización o de generación de servicios, según corresponda, y que, con excepción de los terrenos, su valor se encuentre destinado, vía depreciación, a formar parte del costo de los bienes o servicios que sean comercializados o prestados por el contribuyente.

 

INFORME N° 011-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas relacionadas con las disposiciones del Decreto Supremo N° 205-2001-EF:

1. ¿Conforme al inciso a) del artículo 6° de dicha norma, el contribuyente debe elaborar un Informe Técnico adicional al que debe presentar en el formato aprobado por la SUNAT, o debe entenderse que cuando este inciso se refiere al Informe Técnico, éste deberá ser presentado en dicho formato?

2. Para efecto de la aplicación del artículo 3° de la norma señalada, ¿qué debe entenderse por activos fijos nuevos "vinculados directamente con la realización de actividades generadoras de rentas gravadas de tercera categoría"?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, y normas modificatorias.

- Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta y el Decreto Legislativo N° 299.

- Artículo Único de la Ley N° 27397, Ley que interpreta la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394.

- Decreto Supremo N° 205-2001-EF, el cual establece disposiciones para el goce del beneficio de reducción de puntos porcentuales de la tasa del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2001.

 

ANÁLISIS:

1. De acuerdo con la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394, los contribuyentes y generadores de rentas de tercera categoría estarán sujetos a una tasa de 30% (treinta por ciento) sobre el monto de las utilidades que se generen a partir del ejercicio 2001. Agrega la norma que esos mismos contribuyentes podrán gozar de una reducción de 10 (diez) puntos porcentuales siempre que ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica.

Conforme a la interpretación de dicha norma efectuada por el artículo único de la Ley N° 27397, el beneficio citado sólo es de aplicación a la renta neta de tercera categoría que los contribuyentes domiciliados en el país generen en el ejercicio 2001. Añade que, en dicho ejercicio, los citados contribuyentes aplicarán el Impuesto a la Renta con la tasa del 30% (treinta por ciento), pudiendo reducir la misma en 10 (diez) puntos porcentuales, en cuyo caso la tasa de 20% (veinte por ciento) se calculará sobre la renta neta reinvertida, cualquiera sea la actividad económica en que reinviertan. Agrega que el monto de la renta neta no reinvertida estará sujeto a la tasa de 30% (treinta por ciento).

Finalmente, el artículo bajo comentario señala que mediante decreto supremo se establecerá la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el mismo.

2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 205-2001-EF se establecen las disposiciones para el goce del beneficio de reducción de puntos porcentuales de la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2001.

Ahora bien, en cuanto a la primera consulta formulada, cabe indicar que el inciso a) del artículo 6° del citado Decreto Supremo dispone que la reinversión materia del beneficio se acreditará con:

"Informe Técnico preparado por el contribuyente con carácter de declaración jurada, que contenga el detalle, características y valorización de la inversión en los activos fijos adquiridos o construidos; fondos utilizados para la inversión; y cualquier otra información que sustente la reinversión materia del beneficio, de acuerdo al formato que apruebe la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT".

De la redacción de la norma antes glosada, se aprecia que en la misma sólo se alude a un Informe Técnico, el cual, si bien debe ser elaborado por el contribuyente, será presentado de acuerdo con el formato que apruebe la SUNAT para tal efecto.

En ese sentido, el hecho que el aludido Informe Técnico sea preparado por el interesado no es incompatible con la utilización de un formato aprobado previamente por la Administración Tributaria, dado que dicho documento consiste en una declaración jurada que contiene la información detallada en la norma y solamente por disposición de la misma debe ser presentado en un formato determinado.

Asimismo, pese a que en la redacción se ha efectuado una enumeración mediante el uso del punto y coma (;), debe entenderse que todos los datos deben presentarse en un solo Informe Técnico, toda vez que la norma no ha dispuesto la elaboración de "Informes Técnicos" (en plural). Por tanto, la redacción en singular empleada no permite afirmar que deba elaborarse más de un Informe de esta naturaleza.

Esto se corrobora al haberse señalado en el inciso b) del mismo artículo que el informe técnico antes indicado deberá ser refrendado por una Sociedad de Auditoría. Como se puede ver, se hace una clara mención a que el inciso anterior sólo se refiere a un Informe Técnico a cargo del contribuyente.

3. Respecto a la segunda pregunta planteada, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF indica que únicamente darán derecho a gozar del beneficio las inversiones que se destinen a la adquisición o construcción de activos fijos nuevos vinculados directamente con la realización de actividades generadoras de rentas gravadas de tercera categoría.

Sobre este punto, se advierte que el Decreto Supremo N° 205-2001-EF establece un parámetro de vinculación más estricto que el contenido en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En efecto, conforme al artículo 38° del mencionado TUO, el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en dicho TUO.

En tal sentido, mientras el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se limita a fijar como criterio de vinculación de los bienes del activo fijo el empleo de éstos en las actividades generadoras de rentas de tercera categoría, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF requiere adicionalmente que dichos bienes sean utilizados de modo directo en las citadas actividades.

Ahora bien, la vinculación directa exigida por la norma señalada implica que los bienes materia de la reinversión de la renta neta deberán tener una relación inmediata y causal con las actividades antes mencionadas, motivo por el cual sólo se podrán considerar para efecto del beneficio analizado aquellos bienes que se afecten específicamente al proceso productivo, de comercialización o de generación de servicios, según corresponda, y que, con excepción de los terrenos, su valor se encuentre destinado contablemente, vía depreciación, a formar parte del costo de los bienes o servicios que sean comercializados o prestados por el contribuyente.

Así, por ejemplo, podrán dar derecho al beneficio la maquinaria y los equipos que sean adquiridos para formar parte del proceso productivo en la elaboración de bienes.

Por el contrario, no se encontrarán incluidos dentro del citado beneficio aquellos bienes que sean adquiridos o construidos con un destino diferente, tal como un inmueble que sea edificado para servir de sede administrativa del contribuyente.

 

CONCLUSIONES:

1. En aplicación del inciso a) del artículo 6° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, los contribuyente sólo deben elaborar un Informe Técnico que contenga todos los datos enumerados en dicho inciso, el cual será presentado de acuerdo con el formato que apruebe la SUNAT.

2. Para efecto del artículo 3° del mencionado decreto, se entenderá que un activo fijo nuevo se encuentra directamente vinculado con la realización de actividades generadoras de rentas gravadas de tercera categoría cuando se encuentre afecto específicamente al proceso productivo, o de comercialización o de generación de servicios, según corresponda, y que, con excepción de los terrenos, su valor se encuentre destinado, vía depreciación, a formar parte del costo de los bienes o servicios que sean comercializados o prestados por el contribuyente.

Lima, 10 de enero de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


 

CCV

7A0972-D1

IMPUESTO A LA RENTA – REINVERSIÓN DE LA RENTA NETA DEL EJERCICIO GRAVABLE 2001.